B.O.E. Nº 313 de 31/12/2005
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Real Decreto 1613/2005, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mÃnimo interprofesional para 2006.
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mÃnimo interprofesional, contenido en el artÃculo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede, mediante este real decreto, a establecer las nuevas cuantÃas que deberán regir a partir del 1 de enero de 2006, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, asà como para el personal al servicio del hogar familiar. Las nuevas cuantÃas, que representan un incremento del 5,4 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artÃculo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores y suponen avanzar en el desarrollo de la estrategia de dignificación del salario mÃnimo interprofesional que viene impulsando el Gobierno con el consenso de los interlocutores sociales, cuyo primer paso fue la aprobación del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mÃnimo interprofesional y para el incremento de su cuantÃa, y que ha permitido que el salario mÃnimo interprofesional recupere el poder adquisitivo perdido en los últimos años y avance en la reducción de las diferencias de su cuantÃa con el 60 por ciento del salario medio que existe en nuestro paÃs. Esta tendencia prosigue con el aumento que se establece en el presente real decreto para el salario mÃnimo interprofesional en 2006. Este real decreto ha sido sometido a consulta de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 30 de diciembre de 2005,
D I S P O N G O :
ArtÃculo 1. CuantÃa del salario mÃnimo interprofesional.
El salario mÃnimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 18,03 euros/dÃa o 540,90 euros/mes, según que el salario esté fijado por dÃas o por meses.
En el salario mÃnimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Para la aplicación en cómputo anual del salario mÃnimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artÃculos siguientes.
ArtÃculo 2. Complementos salariales.
Al salario mÃnimo consignado en el artÃculo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artÃculo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, asà como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
ArtÃculo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artÃculo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mÃnimo interprofesional se procederá de la forma siguiente: 1. La revisión del salario mÃnimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantÃa de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mÃnimo.
A tales efectos, el salario mÃnimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mÃnimo fijado en el artÃculo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artÃculo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantÃa anual inferior a 7.572,60 euros. 2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto. 3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantÃa necesaria para equipararse a éste.
ArtÃculo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte dÃas percibirán, conjuntamente con el salario mÃnimo a que se refiere el artÃculo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, asà como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mÃnimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de 30 dÃas en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantÃa del salario profesional pueda resultar inferior a 25,61 euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artÃculo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mÃnimo interprofesional fijado en el artÃculo 1, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mÃnimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el perÃodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del perÃodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artÃculo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2. De acuerdo con el artÃculo 6.º 5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mÃnimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mÃnimo de dichos empleados de hogar será de 4,23 euros por hora efectivamente trabajada.
Disposición transitoria única. Regla de aplicación a determinados convenios colectivos.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mÃnimo interprofesional y para el incremento de su cuantÃa, en los convenios colectivos vigentes el 1 de julio de 2004 cuya vigencia continúe durante 2006, que utilicen el salario mÃnimo interprofesional como referencia para determinar la cuantÃa o el incremento del salario base o de complementos salariales, las cuantÃas del salario mÃnimo interprofesional se entenderán referidas durante 2006 a las vigentes durante 2005 por aplicación de los criterios establecidos en la disposición transitoria única del Real Decreto 2388/2004, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mÃnimo interprofesional para 2005, incrementadas en un dos por ciento, previsión u objetivo de inflación utilizado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenios colectivos inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantÃas del salario mÃnimo interprofesional que se establecen para 2006 en el presente real decreto en la cuantÃa necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantÃas, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artÃculo 3 de este real decreto.
Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
El presente real decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial del Estado y surtirá efectos durante el perÃodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mÃnimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2006. Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÃS CALDERA SÃNCHEZ-CAPITÃN