B.O.E. Nº 98 de 25/04/2006
07317
Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehÃculo destinado al transporte de personas con minusvalÃa contenido en la misma ley.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÃA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÃMBULO
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé en su artÃculo 91 la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de coches de minusválidos, de conformidad con la definición que de éstos contiene el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de VehÃculos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada al mismo por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de VehÃculos, que pasa a denominarlos «vehÃculos para personas con movilidad reducida».
Asimismo, la misma Ley prevé la aplicación del mismo tipo impositivo a los servicios de reparación de dichos vehÃculos y de los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalÃas en silla de ruedas. El número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de VehÃculos a Motor y Seguridad Vial, define los vehÃculos para personas con movilidad reducida como aquellos vehÃculos cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 kilómetros por hora, proyectados y construidos especialmente, y no meramente adaptados, para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad fÃsica. En cuanto al resto de sus caracterÃsticas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas. La aplicación del tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a estos supuestos está llevando, en muchos casos, a interpretaciones poco deseables y contrarias al espÃritu que la inspiran. Por ejemplo, en respuestas a consultas tributarias, la Administración ha manifestado que los servicios de adaptación de microbuses para el transporte de personas con minusvalÃa en silla de ruedas no podÃan gozar de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento por «tratarse de un autobús de gran capacidad». O que la adquisición de un vehÃculo al que se instalaba una rampa elevadora para poder transportar a los hijos minusválidos del consultante debÃa gravarse al tipo del 16 por ciento, «pues dicho vehÃculo no se destinará a ser utilizado como autotaxi o autoturismo especial, ni tampoco tiene consideración de coche de minusválido». Por ello, a la vista de la regulación vigente, parece necesario, en orden a la justicia social, proceder a su modificación para aplicar el tipo superreducido del IVA a todas las operaciones de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, servicios de reparación o adaptación de vehÃculos para personas con movilidad reducida, con objeto de incluir todos los vehÃculos destinados al transporte de estas personas, con independencia de quién sea el conductor, siempre que sirva como medio de transporte habitual para personas minusválidas.
ArtÃculo primero. Modificación del artÃculo 91.Dos.1.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica el artÃculo 91.Dos.1.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:
«4.º Los vehÃculos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de VehÃculos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de VehÃculos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalÃa. Los vehÃculos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalÃa en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, asà como los vehÃculos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalÃa en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos. La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehÃculos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehÃculo. A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalÃas aquellas con un grado de minusvalÃa igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalÃa deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.»
ArtÃculo segundo. Modificación del artÃculo 91.Dos.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica el artÃculo 91.Dos.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado del modo siguiente:
«2. Los servicios de reparación de los vehÃculos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalÃas y de los vehÃculos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.»
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 24 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÃ LUIS RODRÃGUEZ ZAPATERO