B.O.E. Nº 28 de 02/02/2006
01621
Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004, sobre el Asunto C-195/02, declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/439/CEE, del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, al haber adoptado los artÃculos 22 a 24 y 25.2 asà como la disposición transitoria séptima del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, en cuanto obligan a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que adquieran su residencia en España a inscribir sus permisos en las jefaturas provinciales de tráfico correspondientes. Dicha inscripción, a juicio de la Sentencia, sólo puede tener carácter facultativo y no obligatorio. A estos efectos, se modifican los preceptos citados con el único objetivo de dar cumplimiento a la Sentencia y prever en los mismos el procedimiento para la inscripción voluntaria de los permisos. Por otra parte, la aprobación de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehÃculos a motor y seguridad vial, hace necesaria la modificación del Reglamento General de Conductores, como se indica expresamente en su disposición final primera, para adecuarlo a las modificaciones introducidas por esa Ley. En concreto, es prioritario adaptar dicho Reglamento a las novedades del sistema del permiso y de la licencia de conducción por puntos para hacer posible su implantación. Para ello es necesario, por una parte, incorporar la pérdida total de los puntos asignados como causa para la declaración de la pérdida de vigencia de la autorización para conducir y, por otra parte, determinar las pruebas que habrán de realizar los titulares de los permisos y licencias de conducción para obtener nuevamente una autorización para conducir tras la pérdida del total del crédito de puntos, una vez hayan realizado y superado con aprovechamiento, como requisito previo, el curso de sensibilización y reeducación vial regulado en la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción. Por último, la realización de esta prueba y, consecuentemente, la de todas las pruebas de control de conocimientos, se hará por un procedimiento informatizado, más en la lÃnea de lo que debe ser una Administración moderna, ágil y segura. Resulta imprescindible y urgente traducir el cada vez más amplio contenido de los programas de las pruebas de control de conocimientos para la obtención de las autorizaciones administrativas para conducir en preguntas claras y comprensibles para todos los aspirantes, cualquiera que sea su nivel cultural, y poder confeccionar los cuestionarios de examen en forma individualizada para cada uno de aquéllos, sustituyendo en breve plazo el examen teórico escrito, poco práctico y excesivamente vulnerable a las nuevas tecnologÃas de la comunicación, por un sistema informatizado, similar al existente en la mayorÃa de los Estados miembros de la Unión Europea. Este real decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 5, e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 27 de enero de 2006,
D I S P O N G O :
ArtÃculo único. Modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
El Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificado como sigue: Uno. El artÃculo 22 queda redactado de la siguiente manera:
«ArtÃculo 22. Aplicación de la normativa española a los permisos expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea cuando su titular haya adquirido la residencia normal en España.
El titular de un permiso de conducción expedido en uno de los Estados miembros de la Unión Europea que haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su periodo de vigencia y de control de sus aptitudes psicofÃsicas, que serán los mismos que se establecen en el artÃculo 16 para los permisos expedidos en España.»
Dos. El artÃculo 23 queda redactado de la siguiente manera:
«ArtÃculo 23. Inscripción de los permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea en el Registro de Conductores e Infractores.
1. Los titulares de permisos de conducción expedidos en Estados miembros de la Unión Europea que hubieran adquirido su residencia normal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo anterior, podrán solicitar voluntariamente en cualquier jefatura provincial de tráfico la anotación de los datos de su permiso en el Registro de conductores e infractores. 2. A la solicitud de inscripción, suscrita por el interesado, se acompañará fotocopia del permiso de conducción cuyos datos se quieran inscribir junto con el documento original que será devuelto una vez cotejado, asà como el documento que proceda de los señalados en el artÃculo 15.2.a).»
Tres. El artÃculo 24 queda redactado de la siguiente manera:
«ArtÃculo 24. Permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea que no habilitan para conducir en España. No habilitan para conducir en España:
a) Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido al reconocimiento de sus aptitudes psicofÃsicas en los plazos establecidos por la normativa española, hasta el momento que lo haga. Si hubiera transcurrido un plazo superior al de cuatro años, contado desde la fecha en que debió pasar el reconocimiento, el permiso no será válido para conducir en España, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores y, en su caso, en el propio permiso. b) Los permisos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento, circunstancia que igualmente se hará constar tanto en el Registro como, en su caso, en el permiso. c) Los permisos cuyo perÃodo de vigencia hubiera vencido.»
Cuatro. El artÃculo 25 queda redactado de la siguiente manera:
«ArtÃculo 25. Sustitución del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea en caso de sustracción, extravÃo o deterioro del original por el correspondiente español.
1. En caso de sustracción, extravÃo o deterioro del original, el titular de un permiso expedido en uno de estos Estados que tenga su residencia normal en España, podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier jefatura provincial de tráfico, que lo otorgará sobre la base de la información que, en su caso, conste en el Registro de conductores e infractores, completada o suplida, de ser necesario, con un certificado de las autoridades competentes del Estado que haya expedido aquél. A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos exigidos en el artÃculo 19.2.a), b) y c). 2. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravÃo deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la jefatura provincial de tráfico que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá conforme se indica en el artÃculo 29.»
Cinco. El artÃculo 39 queda redactado de la siguiente manera:
«ArtÃculo 39. Pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción.
1. Con independencia de lo dispuesto en el artÃculo anterior, la vigencia de las autorizaciones para conducir estará condicionada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento y a que no haya perdido su asignación total de puntos. 2. Las jefaturas provinciales de tráfico procederán a declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir cuando, después de otorgadas, se acredite que han desaparecido los requisitos exigidos para obtenerlas o cuando tengan constancia de que el titular de la autorización ha perdido la totalidad de su crédito de puntos, una vez se haya anotado en el Registro de conductores e infractores la última sanción firme en vÃa administrativa que suponga la pérdida de ese crédito.»
Seis. Se incorpora un artÃculo 41 bis.
«ArtÃculo 41.bis. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia por la pérdida total de los puntos asignados.
1. La jefatura provincial de tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará, mediante acuerdo, el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia del citado permiso o licencia de conducción, que contendrá una relación detallada de las resoluciones firmes en vÃa administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez dÃas para formular las alegaciones que estime convenientes. 2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el jefe provincial de tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince dÃas, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. El titular de la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial de recuperación del permiso o la licencia de conducción y posterior superación de la prueba de control de conocimientos a que se refiere el anexo VIII. 4. El titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que fue notificado el acuerdo de declaración de la pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de tres meses. Si en los tres años siguientes a la obtención de esa nueva autorización se acordara su pérdida de vigencia por haber perdido otra vez la totalidad del crédito de puntos asignados, el titular de aquélla no podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses desde la notificación del acuerdo de declaración de pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de seis meses. 5. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir por haber perdido la totalidad del crédito de puntos asignados corresponde al jefe de tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del titular de la autorización.»
Siete. El apartado 3 del artÃculo 44 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán: a) Prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción. b) Prueba de control de conocimientos especÃficos.»
Ocho. Los párrafos b) y c) del apartado 2 y el apartado 3 del artÃculo 51 quedan redactados de la siguiente manera:
«b) Los de permiso de conducción de las clases C1 y C, una prueba de control de conocimientos especÃficos sobre las materias a que se refieren los párrafos a) al w), ambos inclusive, del apartado 2.2.ª c) Los de permiso de conducción de las clases D1 y D, una prueba de control de conocimientos especÃficos sobre las materias a que se refieren los párrafos a) al h), ambos inclusive, del apartado 2.3.ª 3. Los que soliciten autorización para conducir los vehÃculos a que se refiere el artÃculo 7.3 realizarán una prueba de control de conocimientos especÃficos sobre las materias a que se refiere el artÃculo 48.3.b) y c).»
Nueve. El artÃculo 56 queda redactado de la siguiente manera:
«ArtÃculo 56. Forma de realizar las pruebas de control de conocimientos.
1. Las pruebas de control de conocimientos se harán de modo que se garantice que el aspirante posee los conocimientos adecuados. Con carácter general, se realizarán por procedimientos informáticos. El aspirante seleccionará la respuesta que considere correcta entre las propuestas para cada pregunta. 2. El número de preguntas planteadas será: a) En la prueba de control de conocimientos común a todo permiso, cualquiera que sea su clase, un mÃnimo de 30 preguntas y un máximo de 50. b) En cada una de las pruebas de control de conocimientos especÃficos, un mÃnimo de 16 preguntas y un máximo de 40. c) En la prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción, un mÃnimo de 16 preguntas y un máximo de 40.»
Diez El artÃculo 57 queda redactado de la siguiente manera:
«ArtÃculo 57. Calificación de las pruebas y perÃodo de vigencia de las mismas.
1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá un perÃodo de vigencia de dos años, contado desde el dÃa siguiente a aquél en que el aspirante fue declarado apto en la prueba. Las pruebas serán eliminatorias. Quienes no hayan superado las de control de conocimientos no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y, quienes no hayan superado ésta, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vÃas abiertas al tráfico general. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la calificación de las pruebas se ajustará a los criterios que se establecen en el anexo V.»
Once. Se incorpora una disposición adicional décima.
«Décima. Condiciones básicas y de accesibilidad para la personas con discapacidad.
En los cursos de sensibilización y de reeducación vial, asà como en la realización de las pruebas de control de conocimientos, efectuados por procedimientos informáticos, se tendrán en cuenta las limitaciones de las personas con discapacidad.»
Doce. Queda sin contenido la disposición transitoria séptima
Trece. Se incorpora una disposición transitoria decimosexta:
«Decimosexta. Implantación progresiva de las pruebas de control de conocimientos por procedimientos informáticos.
La implantación de las pruebas de control de conocimientos por medios informáticos se efectuará de forma progresiva, en función de la adaptación de las aulas de los correspondientes centros de examen a las condiciones técnicas exigidas por la naturaleza de los procedimientos informáticos utilizados.»
Catorce. El anexo III queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO III Pruebas a realizar por los solicitantes de permiso o licencia de conducción según la clase de permiso o licencia solicitados
A1 D1 D1+E D D+E BTP (1) LCC (2) LCM (3) LVA (4) |
X X X X X X X X X X X X X X X X |
X X X X X X X X X X X X X |
X X X X X X X X X X |
X X X X X X X X X X X X X X X |
X X X X X X X X X X X X |
(1) BTP: Autorización para conducir los vehÃculos a que se refiere el artÃculo 7.3 de este Reglamento. (2) LCC: Licencia para conducir ciclomotores. (3) LCM: Licencia para conducir vehÃculos para personas con movilidad reducida (coches de minusválido). (4) LVA: Licencia para conducir vehÃculos especiales agrÃcolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los lÃmites establecidos para los vehÃculos ordinarios.
Quince. El apartado A) del anexo VI queda redactado de la siguiente manera:
«A) El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos a que se refieren los artÃculos 51 y 71 y concordantes será de 1 minuto por pregunta. En determinados casos especiales, debidamente justificados, se podrá ampliar dicho tiempo.»
Dieciséis. Se incorpora un anexo VIII.
«ANEXO VIII De la prueba de control de conocimientos para la recuperación del permiso o licencia de conducción
1. El titular de una autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, para obtener una autorización administrativa para conducir de la misma clase de la que era titular, tendrá que superar una prueba de control de conocimientos sobre las materias comprendidas en el apartado octavo de la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción. Previamente, deberá haber realizado y superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial para la recuperación del permiso o la licencia de conducción, que se regula en la citada Orden INT/2596/2005. 2. El interesado podrá dirigir la solicitud para la realización de la prueba de control de conocimientos a cualquier jefatura provincial de tráfico, utilizando para ello el modelo que a tales efectos proporcionará dicho organismo. Con la solicitud suscrita por el interesado y previo abono de la correspondiente tasa, deberán presentarse los documentos a que se refiere el artÃculo 15.2.a), b) y c) de este reglamento, asà como copia de la certificación prevista en el anexo b) de la Orden INT/2596/2005. 3. La fecha de la prueba será fijada, a petición del interesado, por la jefatura provincial de tráfico a la que se dirija la solicitud, de acuerdo con la disponibilidad de ésta. La no presentación a la prueba dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados. 4. La prueba se realizará en el centro de exámenes que determine la jefatura provincial de tráfico a la que se haya dirigido la solicitud, en la forma que se establece en el artÃculo 56. El número de preguntas para esta prueba será de un mÃnimo de 30 y un máximo de 50 y el tiempo destinado para su realización será de 1 minuto por pregunta. 5. Para ser declarado apto el número de errores permitidos no podrá ser superior al 10 por ciento del total de preguntas formuladas. 6. Una vez declarado apto, la jefatura provincial de tráfico expedirá un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigÃŒedad. 7. Aquellos que no superen la prueba en primera convocatoria, podrán presentarse nuevamente hasta un máximo de dos ocasiones. Como requisito previo para poder presentarse a cada una de éstas, deberán realizar un ciclo formativo de cuatro horas de duración en el mismo Centro en donde se realizó el curso de sensibilización y reeducación vial para la recuperación del permiso o la licencia de conducción. El ciclo formativo versará sobre las mismas materias que dicho curso y para acreditar su superación se expedirá por el Centro una certificación que se presentará por el interesado como requisito previo para poder realizar la prueba. 8. Agotadas las tres convocatorias sin haber superado la prueba de control de conocimientos, para obtener una nueva autorización administrativa para conducir deberá realizar un nuevo curso y superar la prueba de control de conocimientos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este anexo.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La modificación de los artÃculos 22, 23, 24 y 25 y la supresión de la disposición transitoria séptima, entrarán en vigor el dÃa siguiente al de la publicación del presente real decreto en el «BoletÃn Oficial del Estado».
La modificación del artÃculo 39, el nuevo artÃculo 41 bis y el nuevo anexo VIII, entrarán en vigor el dÃa 1 de julio de 2006. La modificación de los artÃculos 44, 51, 56 y 57, y la de los anexos III y VI, entrará en vigor al mes de la publicación de este real decreto en el «BoletÃn Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de enero de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÃA TERESA FERNÃNDEZ DE LA VEGA SANZ