B.O.E. Nº 98 de 25/04/2006
07318
Ley 7/2006, de 24 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÃA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÃMBULO
El artÃculo 1.20) de la Directiva 2003/51/CE del ParÂlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, de 25 de julio de 1978 (en adelante, Cuarta Directiva); 83/349/CEE, de 13 de junio de 1983; 86/635/CEE, de 8 de diciembre de 1986, y 91/674/CEE, de 19 de diÂciembre de 1991, sobre las cuentas anuales y consoliÂdadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros, incorpora un nuevo artÃculo 53 bis en la Cuarta DirectiÂva, con la finalidad de aumentar la transparencia finanÂciera de las sociedades «cotizadas».
Este artÃculo 53 bis dispone que «los Estados miemÂbros no concederán las excepciones previstas en los artÃculos 11, 27, 46, 47 y 51 a las sociedades cuyos valores mobiliarios estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro...». Concretamente, las excepciones previstas en estos arÂtÃculos son las siguientes:
a) El artÃculo 11 prevé que los Estados miembros podrán permitir que determinadas sociedades formulen balance abreviado, siempre y cuando no superen dos de los tres lÃmites fijados en relación con el total del balance, el importe neto del volumen de negocios y el númeÂro medio de empleados durante el ejercicio.
b) En los mismos términos que el artÃculo 11, pero fijando los lÃmites en un importe superior, el artÃcuÂlo 27 prevé que los Estados miembros podrán autorizar que determinadas sociedades formulen cuenta de pérdiÂdas y ganancias abreviada. c) El artÃculo 46, que regula el contenido del informe de gestión, prevé en su apartado 3 que los EstaÂdos miembros podrán permitir que las sociedades preÂvistas en el mencionado artÃculo 11 no estén obligadas a elaborar el informe de gestión, siempre y cuando incluyan en la memoria los datos relativos a la adquisiÂción de acciones propias a que se refiere el apartado 2 del artÃculo 22 de la Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976. d) El artÃculo 47.1 dispone que las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de auditorÃa serán objeto de publicidad efectuada según las formas previsÂtas por la legislación de cada Estado miembro de conforÂmidad con el artÃculo 3 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968. En sus apartados 2 y 3 prevé que los Estados miembros puedan atenuar estas exigencias de publicidad a las sociedades mencionadas en los artÃculos 11 y 27, respectivamente.
El artÃculo 51.1 exige que las cuentas anuales de las sociedades sean auditadas por una o varias personas habilitadas por los Estados miembros para realizar auditorÃas legales de documentos contables en virtud de la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984. En su apartado 2 prevé que los Estados miembros puedan eximir de esta obligación a las socieÂdades mencionadas en el artÃculo 11.
Al amparo de estas circunstancias, y para transponer correctamente la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, y de que las empresas españolas cuenten con unas normas contables técnicamente preparadas para permitir la comparabilidad de su información económico-finanÂciera con la de las empresas de los restantes Estados miembros de la Unión Europea, procede modificar el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. La modificación que se propone alcanza exclusivaÂmente a los artÃculos 181 y 190 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuya virtud se transÂpusieron los artÃculos 11 y 27 de la Cuarta Directiva. Los artÃculos 202, 218 y 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que versan sobre las materias reguladas en los artÃculos 46 (informe de gesÂtión), 47 (publicidad) y 51 (auditorÃa), respectivamente, no precisan ser modificados, dado que la dispensa que en ellos se prevé se regula por remisión a los citados artÃculos 181 y 190.
ArtÃculo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
El texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes térÂminos:
Uno. Se añade un apartado 4 al artÃculo 181, con la siguiente redacción:
«4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán forÂmular balance abreviado.»
Dos. Se añade un apartado 4 al artÃculo 190, con la siguiente redacción:
«4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán forÂmular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 24 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÃ LUIS RODRÃGUEZ ZAPATERO