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Desarrollo y Legalización de Proyectos de Ingeniería. Realización de proyecto técnico y memoria para la obtención de licencia de apertura.

B.O.E. Nº 193 de 13/08/2007

15380

RESOLUCIÓN de 24 de julio de 2007, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establecen criterios de delimitación para la actuación de determinadas mutualidades de previsión social como entidades alternativas a la obligación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, tras determinar la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la consecuente obligación de solicitar el alta en el mismo, de los profesionales colegiados que ejercieran su actividad por cuenta propia en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, vino no obstante a exonerar de dicha obligación a los colegiados que optaran por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que tuviera establecida el correspondiente Colegio Profesional, en tanto que la misma hubiera estado constituida con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, es decir, que hubiera sido de adscripción obligatoria para el respectivo colectivo de profesionales colegiados. En la aplicación práctica de esta previsión legal se puso de manifiesto que algunas de las Mutualidades de Previsión Social establecidas para un determinado colectivo de profesionales habían resultado obligatorias en su adscripción sólo en relación con los integrantes de determinados colegios territoriales, lo que traía como consecuencia que esa función de alternativa al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedara circunscrita exclusivamente al ámbito provincial o de la Comunidad Autónoma en el que se hubiera dado dicho carácter obligatorio con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, criterio que ha sido el mantenido por las sucesivas Direcciones Generales de Ordenación de la Seguridad Social y de Ordenación Económica de la Seguridad Social, entonces existentes, y hasta el momento presente. Es evidente que de tal circunstancia se viene a derivar que colegiados que hayan iniciado, después de la repetida fecha, una misma actividad profesional podrán optar o no por quedar acogidos a una Mutualidad alternativa en función de que en el ámbito territorial de su correspondiente colegio hubiera sido o no obligatoria dicha Mutualidad. Sin por ello dejar de reconocer que esa diferencia de trato se halla justificada y que, conforme ha avalado el Tribunal Supremo, al derivar de una ausencia de identidad sustancial de los diferentes supuestos de hecho, no implica discriminación ni conculcación del principio de igualdad, no es menos cierto el agravio comparativo que en la práctica resulta y que implica que a colegiados que ejerciten una misma actividad profesional por cuenta propia les sean de aplicación diferentes regímenes jurídicos en orden a su encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social, en razón al carácter voluntario u obligatorio que, en relación con un determinado ámbito geográfico, tuvo su correspondiente Mutualidad de Previsión Social en el pasado, que puede remontarse a muchos años atrás. Por otra parte, también han de tenerse presente las modificaciones que se han venido operando en la normativa reguladora del ejercicio de las profesiones colegiadas, a partir del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, y que han significado una profundización en la liberalización del ejercicio de dichas profesiones, eliminando las barreras que podían limitar los beneficios de la colegiación única, lo que, aunque sea de modo indirecto, afecta al presupuesto de la colegiación tomado en consideración en la regulación llevada a cabo en la mencionada disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995. En consecuencia con lo expuesto, esta Dirección General, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ha resuelto:

Primero.-Las Mutualidades de Previsión Social que, de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, vinieran actuando como alternativas al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos pero circunscritas únicamente al ámbito territorial de algunos colegios profesionales, con efectos de 1.º de septiembre de 2007 podrán extender su actuación como entidades alternativas, con respecto a los demás colegiados de la misma profesión, en el resto del ámbito territorial del Estado en el que se encuentren autorizadas para ejercer la función aseguradora de acuerdo con la legislación aplicable.

Segundo.-Los profesionales colegiados que, habiendo iniciado su actividad profesional por cuenta propia con posterioridad al 10 de noviembre de 1995, hubieran quedado obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y que, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución, pasaran a disponer de una Mutualidad de Previsión Social por la que pudieran optar como alternativa al alta en dicho Régimen Especial, podrán causar baja en este último si optaran por su inclusión alternativa en la correspondiente Mutualidad. Dicha baja, que en ningún caso dará ocasión a devolución alguna de las cuotas ingresadas, producirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya formulado la solicitud de baja, la cual deberá ser presentada en el plazo improrrogable de seis meses a contar desde la fecha de la presente Resolución. Transcurrido dicho plazo no podrá ser admitida ninguna solicitud que se formule en dicho sentido.

Madrid, 24 de julio de 2007.-El Director General de Ordenación de la Seguridad Social, Miguel Ángel Díaz Peña.

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