B.O.E. Nº 313 de 31/12/2007
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Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes, obligación de declarar y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo.
El apartado 2 del artÃculo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contiene en su último párrafo la habilitación reglamentaria para la determinación del salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto, magnitud que interviene en el cálculo de la cuantÃa máxima sobre la que se aplica, en su caso, la reducción del 40 por ciento de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores. Este real decreto modifica el apartado 4 del artÃculo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para actualizar la cuantÃa de esta magnitud. En segundo lugar, en relación con la obligación de declarar, se modifica la letra C) del artÃculo 61.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas al objeto de adecuar su redacción a lo dispuesto en el artÃculo 96 de la citada Ley 35/2006. De esta forma, a los exclusivos efectos de la obligación de declarar, resultará indiferente que las rentas inmobiliarias imputadas procedan de uno o de varios inmuebles. Por otra parte, el apartado 1 del artÃculo 101 de la antedicha Ley 35/2006 establece que las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultarÃa de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta. En uso de la citada habilitación y considerando que entre las previsiones económicas del Gobierno figura la del mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios y las pensiones, resulta necesario adoptar dos medidas en materia de retenciones e ingresos a cuenta sobre esta fuente de renta. En primer lugar, se procede a la actualización de los lÃmites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener previstos en el artÃculo 81.1 del citado reglamento, teniendo en cuenta al efecto la elevación en el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y del mÃnimo personal y familiar aplicable en el perÃodo impositivo 2008. En segundo lugar, se lleva a cabo una actualización de los tramos de la escala de retenciones regulada en el artÃculo 85.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas aplicable a los rendimientos del trabajo a que se refiere el artÃculo 80.1.1.º del citado reglamento, de manera que parte de la ventaja obtenida no se vea compensada como consecuencia de la posterior aplicación de una escala de retenciones ajena a la elevación de rentas nominales. En consecuencia, se modifica el número 1.º del apartado 1 del artÃculo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, y se deflacta en un 2 por ciento cada uno de los tramos de la tarifa regulada en él. En su virtud, a propuesta del Ministro de EconomÃa y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 28 de diciembre de 2007,
D I S P O N G O:
ArtÃculo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 4 del artÃculo 11 queda redactado como sigue:
«4. La cuantÃa del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artÃculo 18.2 de la Ley del Impuesto, será de 22.100 euros».
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2007, la letra C) del apartado 3 del artÃculo 61 queda redactada como sigue:
«C) Rentas inmobiliarias imputadas a las que se refiere el artÃculo 85 de la Ley del Impuesto, rendimientos Ãntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el lÃmite conjunto de 1.000 euros anuales».
Tres. El apartado 1 del artÃculo 81 queda redactado como sigue:
«1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantÃa, determinada según lo previsto en el artÃculo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:
Situación del contribuyente | N.º de hijos y otros descendientes | |||
0 - Euros | 1 - Euros | 2 o más - Euros | ||
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente | 12.996 | 14.767 | ||
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas | 12.533 | 13.985 | 16.102 | |
3.ª Otras situaciones | 9.843 | 10.569 | 11.376 |
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mÃnimo por descendientes previsto en el artÃculo 58 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artÃculo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artÃculo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado. c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.»
Cuatro. El número 1.º del apartado 1 del artÃculo 85 queda redactado como sigue:
«1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artÃculo 83 de este Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base para calcular el tipo de retención - Hasta euros | Cuota de retención - Euros | Resto base para calcular el tipo de retención - Hasta euros | Tipo aplicable - Porcentaje | |
0,00 | 0,00 | 17.707,20 | 24 | |
17.707,20 | 4.249,73 | 15.300,00 | 28 | |
33.007,20 | 8.533,73 | 20.400,00 | 37 | |
53.407,20 | 16.081,73 | En adelante | 43» |
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el dÃa 1 de enero de 2008. No obstante, lo dispuesto en el apartado Dos del artÃculo único de este real decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de EconomÃa y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA