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Desarrollo y Legalización de Proyectos de Ingeniería. Realización de proyecto técnico y memoria para la obtención de licencia de apertura.

B.O.E. Nº 179 de 25/07/2008

12715

ORDEN FOM/2180/2008, de 22 de julio, por la que se establece una cláusula de actualización automática de precios de los transportes públicos de viajeros por carretera.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su artículo 24.2, y el artículo 13.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establecen que la Administración podrá aprobar contratos tipo o condiciones generales en relación con los transportes de viajeros contratados por vehículo completo, siendo sus condiciones aplicables, de forma subsidiaria o supletoria, a las que libremente pacten las partes de forma escrita en el correspondiente contrato singular. Si bien hasta el momento no se han establecido, con carácter general, unas condiciones generales de contratación para este tipo de transporte de viajeros, considerando la relevancia que el precio del gasóleo tiene en la determinación de los costes de realización del transporte y, habida cuenta de las continuas elevaciones que dicho precio viene experimentando de forma acelerada desde hace meses, ha parecido necesario establecer una regla que alcance a suplir la posible imprevisión de las partes al determinar el precio del transporte en relación con la variación que los costes generados por el consumo de combustible entre el momento de celebrar el contrato y el momento de realizar el servicio contratado. Así lo ha entendido el Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de junio 2008, en la que instó al Ministerio de Fomento a realizar las actuaciones necesarias para la implantación y eficacia de las medidas contenidas en el Acuerdo de 19 de junio 2008 de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera, en cuyo apartado 1.2 se acuerda establecer una cláusula para la actualización automática del precio pactado en los contratos en función de la evolución del precio del gasóleo, con indicación de las reglas a observar al efecto. Otro tanto cabe señalar respecto del apartado 1.1 del referido Acuerdo, en el que se acuerda el establecimiento de una regla en relación con la exigibilidad del pago del precio de los transportes. En su virtud, vistos el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2008, el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como los órganos competentes en materia de transportes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, dispongo:

Artículo 1. Cláusula de actualización automática de precios de los transportes públicos de viajeros por carretera.

Cuando no se hubiese pactado expresamente una cosa distinta, en los contratos mercantiles de transporte público de viajeros por carretera no sujetos a tarifa obligatoria, cuando el precio del gasóleo hubiese aumentado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador podrá incrementar en su factura el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar las siguientes fórmulas: a) Autobuses:

∆P = G × P × 0,2
100

b) Automóviles de turismo:

∆P = G × P × 0,1
100

En las dos fórmulas anteriores:

∆P = cantidad en que el transportista podrá incrementar el precio contratado en su factura;

G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente; P = precio del transporte establecido al contratar.

De la misma manera, el obligado al pago del transporte podrá exigir una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte.

La fórmula anteriormente señalada será de aplicación automática siempre que el precio del gasóleo hubiera experimentado una variación igual o superior al 5 por ciento, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado otra cosa distinta previa o simultáneamente a la celebración del contrato. El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido claramente abusivo en perjuicio del porteador y carecerá de efecto cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global. Asimismo, salvo pacto en contrario, se aplicarán de forma automática los incrementos o reducciones determinados por la aplicación de la fórmula anterior con carácter trimestral en relación con el precio inicialmente pactado en los contratos de duración continuada, sea cual fuere el porcentaje en que hubiese variado el precio del gasóleo. La fórmula anteriormente señalada será de aplicación con carácter general en todos los servicios de transporte por carretera, sean cuales fueren las características del servicio concretamente prestado.

Artículo 2. Exigibilidad del pago del precio del transporte.

Salvo que, expresamente y por escrito, se hubiese pactado otra cosa distinta, el obligado al pago del transporte incurrirá en mora y deberá pagar el interés señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el mero incumplimiento del pago en el plazo de 30 días contados a partir de la emisión de la correspondiente factura por el porteador o, en su defecto, desde que el deudor haya recibido la correspondiente factura o una solicitud de pago equivalente.

Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, así como en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, los 30 días anteriormente señalados se computarán desde la fecha de finalización del servicio. El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto, señala el artículo 9 de la citada Ley de lucha contra la morosidad. Asimismo, carecerá de efecto el pacto en contrario cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global.

Disposición transitoria única. Aplicación de las reglas de actualización del precio del transporte a los contratos vigentes.

Las reglas contenidas en el párrafo primero del artículo 1 de esta orden serán de aplicación a cuantos contratos se encuentren vigentes en el momento de su entrada en vigor, tanto si se hubiesen formalizado por escrito como si se hubieran celebrado de forma estrictamente verbal. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta que el índice de variación del precio medio del gasóleo desde el pasado 1 de enero hasta el 11 de junio es del 19 por ciento.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden FOM/3946/2005, de 9 de diciembre, por la que se establece una cláusula de actualización automática de precios de los transportes públicos discrecionales de viajeros por carretera en autobús.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de transportes terrestres.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los veinte días, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de julio de 2008.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.

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