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Desarrollo y Legalización de Proyectos de Ingeniería. Realización de proyecto técnico y memoria para la obtención de licencia de apertura.

B.O.E. Nº 179 de 25/07/2008

12720

ORDEN FOM/2185/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, ha sido desarrollado, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, por la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007. La actual situación de crisis que atraviesa el sector del transporte de mercancías por carretera, provocada principalmente por la escalada del precio del gasóleo y la caída de la actividad como consecuencia de la ralentización general de la economía española, aconsejan adoptar toda una serie de medidas destinadas a flexibilizar algunos de los aspectos en que se concretó el régimen jurídico de las mencionadas autorizaciones, al objeto de facilitar el ajuste de la oferta a las actuales circunstancias del mercado y la necesaria reestructuración del sector. Así lo ha entendido el Consejo de Ministros, en su reunión de 13 de junio de 2008, en la que instó al Ministerio de Fomento a realizar las actuaciones necesarias para la implantación y eficacia de las medidas contenidas en el Acuerdo de 11 de junio de 2008 de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, en cuyo apartado 1.5 se determina revisar la orden ministerial reguladora del régimen de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, «eliminando la exigencia de contar con un determinado número de conductores en función de la flota de que sea titular la empresa transportista y permitiendo la posibilidad de aumentar y reducir flota a los transportistas de nuevo ingreso en el mercado, siempre que no se sitúen por debajo de tres vehículos y 60 toneladas de carga útil durante los tres años siguientes a la obtención de la autorización». Asimismo, se determina en el citado Acuerdo la modificación de la referida orden «a fin de permitir la aportación de la autorización de transporte al capital de una persona jurídica en la que se integre el anterior titular de la autorización, ya se trate de una sociedad unipersonal o pluripersonal, así como que los herederos del anterior titular de la autorización que no deseen continuar en la actividad puedan transmitirla sin necesidad de haber sido ellos mismos titulares de aquélla durante un tiempo determinado». En su virtud, visto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2008, oídos el Comité Nacional del Transporte por Carretera y el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como los órganos competentes en materia de transportes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y de conformidad con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

Se modifican los artículos 10, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 30, 31 y 32 los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte público deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos: a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse una autorización de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado no miembro con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito. Cuando no se de una de tales circunstancias, el titular de la autorización deberá contar con la autorización de residencia permanente, o bien con una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia en vigor que no esté limitada a un sector de actividad determinado distinto del de transporte ni a un concreto ámbito geográfico, reguladas por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social, y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías. d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta orden. e) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta orden. f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente. g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente. h) Disponer, al menos, del número mínimo de vehículos que en cada caso corresponda con arreglo a lo establecido en esta orden.

Artículo 19. Requisitos para la obtención de la autorización de transporte público.

1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 10, que dispone, al menos, de los siguientes vehículos en alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 5.2: a) Tres vehículos, que representen al menos una capacidad de carga útil de 60 toneladas, si se solicita una autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo. A los efectos aquí previstos, las cabezas tractoras se computarán por su capacidad de arrastre, hasta un máximo de 25 toneladas.

b) Un vehículo, si se solicita una autorización que exclusivamente habilite para realizar transporte con vehículos ligeros.

Tales vehículos no podrán rebasar la antigÌedad máxima de cinco meses, contados desde su primera matriculación, en el momento de formularse la solicitud.

2. Cuando el solicitante de la nueva autorización sea una persona física deberá acreditar, además, y con independencia de la modalidad a través de la que cumpla el requisito de capacitación profesional conforme a lo previsto en el artículo 12, que cuenta con el oportuno certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, expedido a su nombre. 3. En ningún caso se otorgará una nueva autorización cuando el interesado sea titular de otra autorización de transporte de mercancías cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado, salvo que previamente renuncie a ésta. 4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de una autorización de transporte público de mercancías.

Artículo 20. Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte público.

1. Para obtener nuevas copias certificadas de una autorización de transporte público, su titular habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 5.2 y que su capacidad económica se ajusta al nuevo número de copias.

Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que la antigÌedad media de la flota ya adscrita a la autorización más los nuevos vehículos que se pretenden adscribir no supere los seis años, o, en caso contrario, que cada uno de los nuevos vehículos no supere los cinco meses de antigÌedad.

b) Que los vehículos a los que se pretende referir las nuevas copias sean todos los que hasta ese momento se hallaban adscritos a las copias de otra autorización de transporte público o privado complementario, siempre que se acredite la renuncia a dicha autorización por parte de su titular, la cual resultará, en consecuencia, anulada.

En ningún caso se expedirán nuevas copias, cuando el interesado sea titular de otras cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente a éstas.

2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de nuevas copias certificadas de una autorización de transporte público de mercancías.

Artículo 21. Reducción voluntaria del número de copias certificadas de una autorización de transporte público.

1. Los titulares de autorizaciones de transporte público podrán reducir libremente el número de copias certificadas de que disponen, devolviendo al órgano competente las que no precisen.

2. No obstante, quienes hubiesen obtenido una autorización nueva habilitante para la realización de transporte público con cualquier clase de vehículo conforme a lo señalado en el artículo 19, no podrán reducir a menos de tres el número de copias de ésta que posean, ni su capacidad de carga por debajo de 60 toneladas, hasta que hayan transcurrido tres años contados desde la expedición inicial de la autorización por la Administración. En caso contrario, perderán dicha autorización, que será revocada por el órgano competente previa audiencia del interesado. 3. Cuando la Administración tenga conocimiento de que el vehículo al que está referida la copia de una autorización de transporte ha dejado de estar afecto a ésta, sin que su titular hubiese actuado conforme a lo previsto en el apartado 1, procederá de oficio conforme a lo previsto en el artículo 43 del ROTT. En los mismos términos, procederá la Administración respecto de cualquier autorización de transporte público cuando compruebe que ninguna de sus copias certificadas está referida a un vehículo concreto.

Artículo 24. Visado de las autorizaciones de transporte público.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público, será necesario que su titular acredite, con arreglo a lo dispuesto en esta orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras c), d), e), f), g) y h) del artículo 10, acompañando la documentación pertinente de las tarjetas en que la autorización y sus copias se hallen documentadas. Junto a los anteriores, habrá de acreditarse el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del referido artículo, cuando el titular de la autorización fuese un ciudadano extranjero provisto de la correspondiente autorización de residencia temporal.

El órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 10, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento. 2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración. Cuando sólo hubiera dejado de acreditarse el requisito previsto en la letra h) del artículo 10 en relación con una determinada copia de la autorización, únicamente se cancelará ésta, salvo que la reducción por esta causa del número de copias fuese motivo para proceder a la revocación de la propia autorización de transporte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, en cuyo caso, se considerará caducada la autorización. No obstante, cuando en este supuesto la razón por la que el titular de la autorización no pueda acreditar la disponibilidad del número adecuado de vehículos sea que uno de los que poseía ha sufrido un accidente que lo hubiese inhabilitado definitivamente para la realización de la actividad, el órgano competente podrá concederle un plazo máximo de 6 meses para aportar otro distinto que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos, visándole, entre tanto, la autorización y el resto de sus copias certificadas de forma condicionada. Transcurrido este plazo sin que se hubiese aportado el nuevo vehículo se cancelará la copia correspondiente. Igual plazo podrá conceder el órgano competente cuando el vehículo, aún no habiendo resultado inhabilitado definitivamente como consecuencia del accidente, requiera reparaciones que exijan su inmovilización durante un período muy dilatado de tiempo. 3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para su visado. 4. Una vez realizado el visado de la autorización, el órgano competente la documentará en una nueva tarjeta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, expidiendo asimismo las pertinentes copias certificadas de aquélla.

Artículo 26. Transmisión de autorizaciones.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de transporte público podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva a favor de los adquirentes. Dicha novación subjetiva estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el adquirente no sea previamente titular de una autorización de transporte igual a la que pretende adquirir y cumpla todos los requisitos previstos en el artículo 10, con excepción del señalado en la letra h).

b) Que, cuando el adquirente sea una persona física, sea titular del correspondiente certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transportista, sin perjuicio de cuál haya de ser la modalidad de entre las previstas en el artículo 12 a través de la que su empresa cumpla el requisito de capacitación profesional. c) Que el adquirente renuncie expresamente a rehabilitar cualquier autorización de transporte de mercancías de la que fuese titular cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado. d) Que el cedente sea titular de la autorización que pretende transmitir con una antigÌedad no inferior a diez años y que el número de copias en vigor de aquélla que posee no sea inferior al que tenía dos años antes de la fecha en que se solicita la transmisión, salvo que se trate de uno de los supuestos enumerados en el apartado 2 de este artículo. e) Que el cedente renuncie expresamente a rehabilitar cualquier copia de la autorización que pretende transmitir que pudiera encontrarse suspendida por cualquier causa. f) Que el adquirente pase a disponer, a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 5.2, de todos los vehículos a los que se encontraban referidas las copias de la autorización en el momento de ser transmitida, o bien aporte otros distintos que cumplan los requisitos exigidos para sustituir a los anteriormente adscritos.

2. No resultará de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 de este artículo en los siguientes supuestos:

a) Transmisión de la autorización de la que es titular una persona física a favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización en la que aquélla se integre como socio.

b) Transmisión de las autorizaciones de las que eran titulares dos o más personas físicas a favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización en la que aquéllas se integren como socios. c) Fusión de dos o más sociedades mercantiles titulares de autorizaciones en una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización. d) Transformación de la sociedad mercantil titular de autorización en otro tipo de sociedad mercantil, así como transformación de una cooperativa de trabajo asociado titular de autorización en sociedad mercantil.

3. El órgano competente no autorizará la transmisión de una autorización de transporte público de mercancías cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido a su embargo por órgano judicial o administrativo competente para ello, salvo a favor del adjudicatario de dicha autorización en el remate en que, en su caso, desemboque el embargo.

No obstante, cuando el adjudicatario del referido remate no cumpla los requisitos exigidos en el punto anterior, podrá solicitar que la novación subjetiva de la autorización se produzca a favor de un tercero que sí los cumpla. Transcurrido un mes contado desde la fecha del remate sin que el adjudicatario hubiese solicitado la novación de la autorización a su favor o al de un tercero, aquélla resultará caducada sin posibilidad de rehabilitación. 4. El pago de todas las sanciones pecuniarias impuestas al cedente mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la transmisión de las autorizaciones de transporte público de mercancías.

Artículo 27. Régimen especial de transmisión de autorizaciones a herederos.

1. En caso de fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse, aún cuando no se cumpla el requisito exigido en la letra a) del artículo 10, su novación subjetiva en favor de sus herederos de forma conjunta, por un plazo máximo de dos años.

Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, revocándose, en caso contrario, dicha autorización. A tal efecto, se entenderá que se cumple el requisito exigido en la letra a) del artículo 10 siempre que la autorización se ponga a nombre bien de uno de los coherederos como persona física, bien de una sociedad mercantil en la que participe como socio al menos uno de los coherederos. Dentro del referido plazo de dos años, los herederos a cuyo favor se hubiera producido la novación subjetiva podrán transmitir la autorización aún cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la letra d) del artículo 26.1, siempre que se cumpla el resto de los establecidos en el referido artículo. 2. Podrá realizarse la novación subjetiva de la autorización en favor de herederos forzosos, de los definidos en el artículo 807 del Código Civil, aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de su titular, pero la validez de la autorización estará condicionada a que los adquirentes cumplan el requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración revocará la autorización. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar su validez durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto en el párrafo anterior. 3. Cuando la novación subjetiva se produzca a favor de herederos forzosos como consecuencia de la muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal del titular de la autorización, no se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en las letras b) y d) del artículo anterior.

Artículo 30. Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos: a) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta de la de transporte de mercancías, lo cual se acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 11 y 15.1,a).

b) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16. c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con el volumen de mercancías adquiridas y producidas por la empresa, así como con el número de sus clientes y proveedores, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número de copias de la autorización y definir la clase de vehículos a que habrán de referirse. Las necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante la presentación de documentación justificativa de los extremos señalados en el párrafo anterior. d) La empresa habrá de disponer de los correspondientes vehículos en los términos señalados en esta orden, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 31. Requisitos para la obtención de la autorización de transporte privado complementario.

1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte privado complementario nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 30, que dispone, al menos, de un vehículo en alguna de las modalidades previstas en el artículo 5.2 cuya antigÌedad no sea superior a cinco meses contados desde su primera matriculación.

2. En ningún caso podrá otorgarse una autorización de transporte privado complementario a quien sea titular de una de transporte público. 3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de una autorización de transporte privado complementario.

Artículo 32. Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte privado complementario.

1. Para obtener nuevas copias certificadas de una autorización de transporte privado complementario, su titular habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que las necesidades de transporte propio de su empresa han crecido en proporción al aumento de flota que pretende, en los términos señalados en la letra c) del artículo 30, y que dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 5.2.

Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán cuando la antigÌedad media de la flota ya adscrita a la autorización más los nuevos vehículos que se pretenden adscribir no supere los seis años, o, en caso contrario, que cada uno de los nuevos vehículos no supere los cinco meses de antigÌedad. 2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de nuevas copias certificadas de una autorización de transporte público de mercancías.»

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogados el artículo 18 y la disposición adicional cuarta de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de transportes terrestres.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de julio de 2008.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.

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