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Desarrollo y Legalización de Proyectos de Ingeniería. Realización de proyecto técnico y memoria para la obtención de licencia de apertura.

B.O.E. Nº 202 de 21/08/2008

14156

RESOLUCIÓN de 4 de agosto de 2008, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establecen los términos para la aplicación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del coeficiente del 0,061 a que se refiere el artículo 24.1 de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores de las empresas asociadas.

En el artículo 24.1 de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el año 2008, se establece que para el presente año el coeficiente general a aplicar sobre las cuotas íntegras obtenidas por las empresas asociadas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que tengan cubierta con las mismas la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores a su servicio será del 0,059. Dicho porcentaje será del 0,061 para aquellas mutuas que aumenten la población protegida por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general como consecuencia de circunstancias estructurales; todo ello en los términos que se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado. Respecto al primer supuesto contemplado para la aplicación del coeficiente del 0,061, que será aplicable cuando las mutuas aumenten la población protegida de trabajadores por cuenta ajena de sus empresas asociadas en la prestación y contingencias a que se ha hecho referencia, hay que señalar que la elevación de dicho coeficiente no debe entenderse de aplicación por el simple incremento de sus trabajadores protegidos por aquellas prestación y contingencias, sino que debe aplicarse cuando en la mutua se haya producido un incremento de la proporción que representan los trabajadores por cuenta ajena para los que se asume la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, respecto de la totalidad de los trabajadores por cuenta ajena protegidos por contingencias profesionales, mediante la comparación de la situación al comienzo y al final del año. En cuanto al segundo supuesto de aplicación del coeficiente del 0,061, para el caso de aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general por circunstancias estructurales, se debe tener en cuenta que los ingresos y gastos derivados de la colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia adheridos (artícu-lo 79.1 del Reglamento General de colaboración), se integrarán a todos los efectos con los restantes ingresos y gastos correspondientes a la gestión de las mismas prestación y contingencias de los trabajadores por cuenta ajena protegidos (artículo 73 del Reglamento). De acuerdo con la integración de ingresos y gastos mencionada, el nacimiento del derecho al suplemento financiero adicional requiere, como requisito previo, aplicar, para enjugar la insuficiencia existente en la gestión de esta prestación respecto de los trabajadores por cuenta ajena protegidos, los recursos disponibles que a tal efecto se enumeran en los citados preceptos del Reglamento General de colaboración y en el orden en que se indican, la insuficiencia de los cuales motivaría el derecho al indicado suplemento. La Orden de cotización citada establece que los términos para la aplicación del coeficiente del 0,061 se determinarán por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Por tanto, corresponde a la mencionada Dirección General determinar qué se entiende por insuficiencia financiera, concepto que la Orden de cotización citada aplica exclusivamente en la esfera de la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta ajena protegidos (en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 24.1 de la citada Orden de 22 de enero de 2008). Para determinar la procedencia de la aplicación del coeficiente del 0,061, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 79, ya citados, del Reglamento General de colaboración, han de tenerse en cuenta, tanto la totalidad de los recursos financieros y gastos correspondientes a la gestión de esta prestación de todos los colectivos de trabajadores afectados (los de los referidos trabajadores por cuenta ajena y los de los trabajadores por cuenta propia), como los restantes recursos procedentes de la gestión de las contingencias profesionales. El requisito de insuficiencia financiera como consecuencia de circunstancias estructurales determina que las situaciones a atender mediante el suplemento financiero sean aquéllas en las que el déficit tiene mayor incidencia en la situación financiera de este ámbito de la gestión, debido a que, por tales circunstancias, el conjunto de recursos no basta para atender las obligaciones. Por ello, para determinar la concurrencia de ese requisito exigido y poder formular la solicitud es necesario proceder a la estimación del déficit en el ámbito de la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en la mencionada Orden de 22 de enero de 2008. Por otro lado, al objeto de que el suplemento financiero resultante de la aplicación de un coeficiente superior al general responda a la finalidad para la que ha sido creado, que es la de ajustar la financiación a la heterogeneidad de estructuras que concurren en estas Entidades y, simultáneamente, no desincentivar la gestión eficaz, se establece como requisito general el de acreditar que la existencia de déficit es debida a razones estructurales (dimensión, ubicación principal y circunstancias análogas). A tales efectos, se establecen determinados parámetros de referencia que permitan evaluar y determinar la concurrencia de aquellas circunstancias de carácter estructural. Por todo ello, resulta necesario impartir instrucciones sobre el procedimiento y las condiciones a que han de ajustarse las solicitudes que se formulen con el fin de obtener la correspondiente autorización para que se aplique el coeficiente del 0,061 establecido en el artículo 24.1 para los supuestos previstos en el mismo. En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, y en uso de las atribuciones conferidas por el mismo, esta Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha resuelto lo siguiente:

Primero.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento General de colaboración, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, consistirá, con carácter general, en la aplicación del coeficiente del 0,059 sobre las cuotas íntegras correspondientes a las empresas asociadas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que tengan cubierta con las mismas la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores a su servicio.

2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social podrán percibir el coeficiente del 0,061 de las cuotas íntegras de sus empresas asociadas a que se refiere el artículo 24.1 de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, cuando el porcentaje que representen los trabajadores por cuenta ajena para los que se asuma la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, a 31 de diciembre de 2008, respecto de los trabajadores por cuenta ajena protegidos por contingencias profesionales a esa misma fecha, haya aumentado en un 5%, como mínimo, en comparación con el porcentaje que representaba esa misma relación a 31 de diciembre de 2007. 3. El coeficiente del 0,061 se aplicará a las cuotas íntegras del año 2008, desde 1 de enero hasta 31 de diciembre. 4. Las mutuas en las que concurra el requisito establecido en el anterior epígrafe 2 y estén interesadas en que se les aplique durante el año 2008 el referido coeficiente del 0,061, deberán formular la correspondiente solicitud a esta Dirección General al objeto de obtener su autorización, una vez comprobada por la misma la concurrencia de aquel requisito a partir de la información estadística existente. Las mutuas que con anterioridad a 31 de diciembre de 2008 alcancen ya dicho aumento del 5% podrán solicitar a esta Dirección General que se les aplique el referido coeficiente del 0,061, cuya autorización estará condicionada a que tal aumento se mantenga hasta 31 de diciembre de 2008. Segundo.-1. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social podrán acceder a que se les aplique el coeficiente del 0,061 cuando la aplicación del coeficiente general del 0,059 no permita atender la totalidad de las obligaciones derivadas de la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes a favor de los trabajadores pertenecientes a sus empresas asociadas, y tal insuficiencia esté originada por circunstancias estructurales de la mutua en este ámbito de gestión, previa autorización de esta Dirección General y en los términos que se establecen en la presente Resolución. 2. Se considerará que existe insuficiencia financiera del coeficiente general del 0,059 cuando de la previsión de los ingresos del ejercicio 2008 correspondientes a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta ajena de las empresas asociadas, realizada considerando la aplicación del referido coeficiente a las cotizaciones afectadas, se obtenga que dichos ingresos serán insuficientes para cubrir el coste de las prestaciones económicas de incapacidad temporal del referido colectivo de trabajadores en el mismo período y demás gastos ocasionados por su gestión, una vez computados la totalidad de los recursos financieros y gastos correspondientes a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de todos los colectivos protegidos (trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia), así como los restantes recursos procedentes de la gestión de las contingencias profesionales que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 73 del Reglamento General de colaboración, puedan traspasarse a la gestión de las referidas contingencias comunes, en los términos que se establecen en el epígrafe 3 siguiente. El cálculo de la estimación de ingresos y gastos se realizará computando la previsión de cuotas efectivamente cobradas durante el año 2008 y los gastos previstos que se devenguen durante el mismo período. Para realizar la estimación anterior se habrá de tomar en consideración la evolución de las cotizaciones y de los gastos relativos a la colaboración en esta prestación durante el tiempo transcurrido desde el día 1 de enero de 2008 hasta el momento de presentación de la solicitud correspondiente. 3. Para poder formular la solicitud de aplicación del coeficiente del 0,061 será requisito necesario, de acuerdo con lo antes indicado, que el importe del déficit estimado correspondiente a la gestión de la prestación económica por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta ajena que se obtenga según lo establecido en el epígrafe anterior no pueda compensarse con el resultado correspondiente a la gestión de esta prestación relativa a los trabajadores por cuenta propia, ni con la aplicación de la reserva de estabilización de incapacidad temporal constituida a 1 de enero de 2008, o con los recursos correspondientes a la gestión de las contingencias profesionales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 73.3 del Reglamento General de colaboración, puedan destinarse a compensar el referido déficit. El mencionado cálculo se utilizará exclusivamente para determinar la concurrencia del expresado requisito, sin que en ningún caso suponga modificar las normas sobre cálculo y dotación de la reserva citada. 4. El origen estructural de la insuficiencia de los recursos financieros ordinarios se valorará a través del análisis de la evolución experimentada por los indicadores de gestión relativos a la prestación económica de referencia de los trabajadores por cuenta ajena, tales como la duración media de los procesos de baja, los índices de incidencia y de prevalencia de los mismos y el gasto medio en la prestación económica y de su comparación con los valores promedios correspondientes a la totalidad de las mutuas. 5. El coeficiente del 0,061 que se autorice en caso de que concurran las circunstancias y los requisitos establecidos en los apartados anteriores que configuran la existencia de insuficiencia financiera de origen estructural del coeficiente general, se aplicará a las cuotas íntegras del año 2008, desde 1 de enero hasta 31 de diciembre, sin perjuicio de que para determinar su procedencia en la fase de solicitud se empleen las estimaciones a las que se ha hecho referencia. 6. Las mutuas interesadas en que se les autorice la aplicación del coeficiente del 0,061 como consecuencia de la concurrencia de insuficiencia financiera del coeficiente general por circunstancias estructurales según lo dispuesto en los epígrafes anteriores, deberán presentar sus solicitudes antes del día 15 de septiembre de 2008, a las que acompañarán los siguientes documentos:

a) Previsión de resultados efectuada en base a la evolución de los ingresos obtenidos por cuotas mediante la aplicación del coeficiente general del 0,059 y de los gastos correspondientes a la gestión de la prestación económica, referida al año 2008, según el detalle que figura en los modelos 1 a 3 que se incluyen en el anexo de la presente Resolución, cumplimentados tanto en papel como en soporte informático.

b) Informe detallado sobre las circunstancias de carácter estructural que originan la estimación de resultados de 2008 que se presenta. Asimismo, se detallará el colectivo protegido por la mutua, cumplimentándose a este efecto el modelo 4 del anexo, tanto en papel como en soporte informático. c) Liquidación definitiva de las cuentas que recogen los ingresos, gastos y resultado de esta gestión del año 2007 y aplicación del mismo, cumplimentándose a tal efecto los modelos 1 a 3 del anexo, tanto en papel como en soporte informático. d) Importes constituidos y niveles de dotación de las reservas de obligaciones inmediatas, de estabilización y de estabilización de incapacidad temporal existentes a 1 de enero de 2008, una vez aplicados los resultados del ejercicio 2007. e) Informe detallado sobre las circunstancias de carácter estructural que, en su caso, hayan podido originar el resultado del ejercicio 2007 a que se refiere el epígrafe c) anterior, cumplimentándose a este efecto el modelo 4 del anexo, tanto en papel como en soporte informático.

7. Las mutuas, en el plazo de los quince días siguientes a la rendición de sus cuentas correspondientes al ejercicio 2008, deberán presentar ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la documentación justificativa de los requisitos de insuficiencia financiera y causas estructurales establecidos en los epígrafes 2, 3 y 4 de este apartado segundo, que se basará en las cuentas rendidas.

A los efectos anteriores, las mutuas cumplimentarán los modelos 1 a 5 del anexo, tanto en papel como en soporte informático. La mencionada Dirección General, una vez analizada la información y documentación aportadas, acordará con carácter definitivo la procedencia del coeficiente adicional aplicado o, en caso de no haber concurrido en el ejercicio 2008 el requisito de insuficiencia financiera de origen estructural, determinará que la mutua proceda a devolver a la Tesorería General de la Seguridad Social la diferencia existente entre el importe percibido como consecuencia de la aplicación a las cuotas del coeficiente del 0,061 inicialmente autorizado y el resultante de aplicar el coeficiente general del 0,059. Tercero.-La instrucción y resolución de los expedientes se encontrará sometida a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, siendo el plazo de resolución el de carácter general de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin perjuicio de los supuestos de suspensión o de ampliación previstos legalmente.

Asimismo, en cualquier momento previo a la formulación de la propuesta de resolución que proceda, el órgano instructor podrá recabar la información y documentación que estime oportuna, en orden a considerar suficientemente justificada la concurrencia de los requisitos establecidos.

Madrid, 4 de agosto de 2008.-El Director General de Ordenación de la Seguridad Social, P. A. (Real Decreto 1129/2008, de 4 de julio), el Subdirector General de Seguimiento Presupuestario de la Seguridad Social, José M.ª Marco García.

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