B.O.E. Nº 228 de 20/09/2008
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Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus paÃses de origen.
La Ley General de la Seguridad Social prevé la posibilidad de que se abone, de forma anticipada y acumulada, el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendien-te de percibir, siempre que asà lo establezca un programa de fomento del empleo; en este sentido, reglamentariamente se ha previsto dicha posibilidad de abono de la prestación por desempleo cuando el trabajador desempleado pretende constituirse como trabajador autónomo o en los casos en que vaya a incorporarse, de forma estable, como socio trabajador o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales.
Las previsiones normativas, si bien permiten el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago anticipado y acumulado cuando la actividad profesional a desarrollar por el trabajador desempleado se realice en territorio español, sin embargo no permiten un tratamiento similar cuando las expectativas de reinserción laboral o profesional del trabajador desempleado se plantean en el paÃs de origen.
El presente real decreto-ley permitirá contar con un instrumento normativo que regule el abono de la prestación por desempleo, de forma acumulada y anticipada, cuando el trabajador extranjero que se encuentre desempleado en nuestro paÃs decide retornar voluntariamente a su paÃs de origen. Se trata de una norma que amplÃa el ámbito de derechos y de oportunidades para estos trabajadores.
El ámbito subjetivo de aplicación de las previsiones legales se concretan en los trabajadores extranjeros no comunitarios, que sean nacionales de paÃses con los que España tenga suscrito un convenio bilateral en materia de Seguridad Social, de modo que queden asegurados los derechos sociales de los trabajadores, al posibilitar el cómputo de las cotizaciones realizadas en España, junto con las que se realicen con posterioridad en cada paÃs, lo cual supone una garantÃa para sus futuras pensiones.
No obstante esta regla general, se prevé la posibilidad de extender el beneficio señalado a trabajadores extranjeros, nacionales de otros paÃses, siempre que se considere que los mismos cuentan con mecanismos de protección social que garanticen una cobertura adecuada o en atención a otras circunstancias especÃficas que puedan concurrir en los paÃses de origen o en los solicitantes.
Esta lÃnea de actuación se encuadra en un marco más amplio orientado a ordenar el fenómeno migratorio y los flujos migratorios. Con el abono de esta modalidad de prestación se favorecerá la reinserción laboral y profesional en sus paÃses de origen, se fortalecerá el desarrollo de estos paÃses con el retorno de trabajadores con una cualificación y experiencia laboral enriquecida y formativa y permitirá reforzar la relación de nuestro paÃs con los paÃses de origen.
La medida parece además más oportuna en la actual coyuntura económica de restricción de empleo, para ofrecer a los trabajadores extranjeros oportunidades y recursos para su inserción laboral y profesional en sus paÃses de origen.
La aplicación de una medida como la indicada requiere que se haga con carácter inmediato, tanto por la coyuntura en que se va a aplicar como por la finalidad que persigue la misma, de dar respuesta inmediata a las necesidades de las personas a las que va dirigida. En efecto, la demora en su aplicación ocasionarÃa que las expectativas de inserción laboral o profesional en los paÃses de origen y el acogimiento a las medidas de retorno voluntario no podrÃan ser efectivas en muchos casos. Ello ocurrirÃa si el acogimiento a las medidas de retorno voluntario no pudiera tener efecto al no poder percibir el trabajador de forma acumulada y anticipada la prestación por desempleo como consecuencia de la mayor tardanza en la aprobación de las disposiciones que regulen esa forma de cobro de la mencionada prestación. Parece lógico evitar el retraso de una medida que amplÃa derechos y beneficios a los trabajadores inmigrantes.
Todas estas razones avalan la necesidad de que la iniciativa se ponga en marcha sin demora, acudiendo -al concurrir las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigibles- a las previsiones contenidas en el artÃculo 86 de la Constitución para el dictado de un real decreto-ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artÃculo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 19 de septiembre de 2008,
D I S P O N G O :
ArtÃculo único. Establecimiento de una modalidad de pago anticipado y acumulado de la prestación por desempleo, en favor de trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus paÃses de origen.
Uno.-Con la finalidad de facilitar el retorno voluntario a su paÃs de origen a los trabajadores extranjeros desempleados, el Servicio Público de Empleo Estatal podrá abonar a aquéllos, anticipadamente y de forma acumulada, en dos veces, el importe de la prestación contributiva por desempleo a que tuviesen derecho.
Dos.-Serán beneficiarios de la modalidad de pago señalada en el apartado anterior, en los términos y condiciones previstos en el presente real decreto-ley, asà como en los que puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo del mismo, los trabajadores desempleados que se encuentren legalmente en España y sean nacionales de paÃses que, en cada momento, tengan suscrito con España convenio bilateral en materia de Seguridad Social.
No obstante, el Ministro de Trabajo e Inmigración podrá extender la modalidad de abono de la prestación por desempleo señalada a los trabajadores extranjeros nacionales de paÃses con los que España no tenga suscrito convenio bilateral en materia de Seguridad Social, siempre que se considere que dichos paÃses cuentan con mecanismos de protección social que garanticen la dispensa de una cobertura adecuada o en atención a otras circunstancias especÃficas que puedan concurrir en los paÃses de origen o en los solicitantes.
Tres.-Quedan excluidos de la aplicación de este real decreto-ley los trabajadores nacionales de paÃses que formen parte de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza.
Cuatro.-Para poder ser beneficiario del abono de la prestación por desempleo, en la modalidad señalada en el apartado uno, el trabajador extranjero deberá comprometerse a retornar a su paÃs de origen, en el plazo de treinta dÃas naturales y no retornar a España en el plazo de tres años.
Cinco.-El abono anticipado y acumulado del importe de la prestación contributiva por desempleo será equivalente a la cuantÃa que corresponda a los trabajadores, en función del número de dÃas de prestación reconocidos en la fecha de nacimiento del derecho o que les reste por percibir hasta su agotamiento, desde la fecha de reanudación de la prestación o desde la fecha de solicitud de esta modalidad de abono.
Seis.-El abono anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo no conllevará ninguna cotización a la Seguridad Social, por lo que de su cuantÃa no se realizará deducción por la aportación del trabajador en concepto de cotización.
Disposición adicional única. Otras ayudas para facilitar el retorno voluntario.
Como complemento al abono anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo, el Gobierno, dentro de los créditos disponibles, podrá establecer ayudas directas que faciliten el traslado voluntario de los trabajadores extranjeros no comunitarios a sus paÃses de origen, asà como acciones preparatorias del retorno, en materia de información, orientación y formación para el emprendimiento de una actividad económica.
Disposición final primera. TÃtulo competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo del tÃtulo competencial previsto en el artÃculo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones generales necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo dÃa de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de septiembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÃ LUIS RODRÃGUEZ ZAPATERO