B.O.E. Nº 314 de 30/12/2008
20958
Real Decreto 2128/2008, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mÃnimo interprofesional para 2009.
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mÃnimo interprofesional, contenido en el artÃculo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede mediante este real decreto a establecer las nuevas cuantÃas que deberán regir a partir del 1 de enero de 2009, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, asà como para el personal al servicio del hogar familiar. Las nuevas cuantÃas, que representan un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artÃculo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante lo anterior, dos circunstancias han merecido una especial consideración a la hora de fijar las cuantÃas del indicador. En primer lugar, el incremento previsto implica la continuación de la estrategia que se inició en 2004 para la dignificación del salario mÃnimo interprofesional, en el objetivo de situarlo en un 60 % del salario medio, tal y como recomienda la Carta Social Europea. En este sentido, el incremento fijado permite continuar en la senda de la recuperación de poder adquisitivo y en la del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno. En segundo lugar, se ha tomado en consideración el difÃcil contexto económico en el que ha de fijarse la cuantÃa del salario mÃnimo. La situación económica actual exige tener en cuenta, a la hora de adoptar cualquier decisión en este ámbito, todos los factores que puedan tener un impacto en la creación de empleo. La previsión de un comportamiento de la tasa de inflación muy por debajo de los niveles actuales, ya de por sà muy inferiores a los alcanzados hace pocos meses, deberÃa permitir la continuación de una moderación salarial que ha contribuido de manera decisiva a la creación de empleo en los últimos años. Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 26 de diciembre de 2008,
D I S P O N G O :
ArtÃculo 1. CuantÃa del salario mÃnimo interprofesional.
El salario mÃnimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 20,80 euros/dÃa o 624 euros/mes, según que el salario esté fijado por dÃas o por meses.
En el salario mÃnimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Para la aplicación en cómputo anual del salario mÃnimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artÃculos siguientes.
ArtÃculo 2. Complementos salariales.
Al salario mÃnimo consignado en el artÃculo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artÃculo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, asà como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
ArtÃculo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artÃculo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mÃnimo interprofesional se procederá de la forma siguiente: 1. La revisión del salario mÃnimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantÃa de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mÃnimo.
A tales efectos, el salario mÃnimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mÃnimo fijado en el artÃculo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artÃculo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantÃa anual inferior a 8.736 euros. 2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto. 3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artÃculo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantÃa necesaria para equipararse a éste.
ArtÃculo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte dÃas percibirán, conjuntamente con el salario mÃnimo a que se refiere el artÃculo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, asà como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mÃnimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta dÃas en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantÃa del salario profesional pueda resultar inferior a 29,56 euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artÃculo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mÃnimo interprofesional fijado en el artÃculo 1, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mÃnimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el perÃodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del perÃodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artÃculo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2. De acuerdo con el artÃculo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mÃnimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mÃnimo de dichos empleados de hogar será de 4,89 euros por hora efectivamente trabajada.
Disposición transitoria única. Regla de aplicación a determinados convenios colectivos.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mÃnimo interprofesional y para el incremento de su cuantÃa, en los convenios colectivos vigentes el 1 de julio de 2004 cuya vigencia continúe durante 2009, que utilicen el salario mÃnimo interprofesional como referencia para determinar la cuantÃa o el incremento del salario base o de complementos salariales, las cuantÃas del salario mÃnimo interprofesional se entenderán referidas durante 2009 a las vigentes durante 2008 por aplicación de los criterios establecidos en la disposición transitoria única del Real Decreto 1763/2007, de 28 diciembre, por el que se fija el salario mÃnimo interprofesional para 2008, incrementadas en un dos por ciento, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenios colectivos inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantÃas del salario mÃnimo interprofesional que se establecen para 2009 en el presente real decreto en la cuantÃa necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantÃas, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artÃculo 3 de este real decreto.
Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real decreto entrará en vigor el dÃa siguiente de su publicación en el BoletÃn Oficial del Estado y surtirá efectos durante el perÃodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mÃnimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2009.
Dado en Madrid, el 26 de diciembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo e Inmigración, CELESTINO CORBACHO CHAVES