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Desarrollo y Legalización de Proyectos de Ingeniería. Realización de proyecto técnico y memoria para la obtención de licencia de apertura.

B.O.E. Nº 280 de 20/11/2009

18478

Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos computables y su imputación.

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula dentro del sistema de la Seguridad Social una formula de protección no contributiva, que fue establecida por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, desarrolla la Ley 26/1990, en materia de pensiones no contributivas.

El análisis y evaluación de la regulación vigente y sus efectos, a fin de determinar si son cubiertas las expectativas previstas y el objeto real de esta modalidad de protección, la jurisprudencia emanada de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre el concepto de renta o ingreso computable y su imputación personal, así como las reglas de cálculo para determinar el importe del límite de acumulación de recursos en supuestos en que el pensionista acredite la necesidad del concurso de otra persona para los actos más esenciales de la vida, han puesto de manifiesto la existencia de imprecisiones y lagunas en la normativa reguladora de las pensiones no contributivas.

Esta orden tiene por finalidad desarrollar y clarificar las normas de aplicación contenidas en el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, respecto al computo de rentas o ingresos, su imputación, así como las reglas de cálculo de los límites de acumulación de recursos, a fin de garantizar una mayor seguridad jurídica a los ciudadanos respecto a la determinación del derecho y la cuantía de las pensiones no contributivas con una regulación más clara y precisa.

La presente norma ha sido sometida a consulta del Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad.

En la tramitación del proyecto normativo se ha cumplimentado el trámite de consulta a las Comunidades Autónomas y Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra.

Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, y en el artículo 25.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social y del Ministro de Trabajo e Inmigración, dispongo:

Artículo 1. Carencia de rentas o ingresos.

El requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes se entenderá cumplido cuando el solicitante acredite dicha carencia a nivel personal. No obstante, cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad económica de convivencia, se tendrán en cuenta los ingresos de todos los miembros de la referida unidad para determinar el cumplimiento de dicho requisito, tal y como se especifica en los artículos siguientes.

Artículo 2. Carencia personal de rentas o ingresos del solicitante.

Se considerará que existen rentas o ingresos personales insuficientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el solicitante, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 3. Carencia de rentas o ingresos de la unidad económica de convivencia.

1. Cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos personales suficientes en los términos establecidos en el artículo 2 de esta orden, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, sea inferior al límite de acumulación de recursos aplicable a la unidad económica. Dicho limite será el equivalente a lo que resulte de la suma de la cuantía de la pensión que, en cómputo anual, es establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, más el 70 por ciento de dicha cuantía multiplicado por el número de convivientes menos uno, de lo que es expresión matemática la siguiente formula:

L = C + (0,7 x C x (m – 1))

siendo:

L = Límite de Acumulación de Recursos.

C= Cuantía anual de la pensión establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

m = Número de convivientes que integran la unidad económica.

2. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a multiplicar por 2’5, lo que resulte de la suma de la cuantía de la pensión que, en cómputo anual, es establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, más el 70 por ciento de dicha cuantía multiplicado por el número de convivientes menos uno, de lo que es expresión matemática la siguiente formula:

L = {C + [0,7 x C x (m – 1)]} x 2’5

siendo:

L = Límite de Acumulación de Recursos.

C= Cuantía anual de la pensión establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

m = Número de convivientes que integran la unidad económica.

Artículo 4. Rentas o ingresos computables.

1. A efectos de acreditar el requisito de carencia de rentas o ingresos, se considerarán rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, computándose por su importe íntegro o bruto.

2. En todo caso, se computaran las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tengan derecho a percibir o disfrutar, salvo las excepciones recogidas en el artículo 7 de la presente Orden.

Artículo 5. Rentas o ingresos computables derivados del trabajo.

1. Se entenderán por rentas de trabajo las retribuciones íntegras o brutas, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta ajena.

2. Asimismo, tendrán la consideración de rentas de trabajo los rendimientos derivados de actividades por cuenta propia o por actividades económicas, computándose por su rendimiento íntegro o bruto menos aquellos gastos que sean necesarios para su obtención.

Se consideraran gastos necesarios para la obtención de los rendimientos íntegros los siguientes:

a) Los gastos destinados a la adquisición de bienes o servicios a terceros, así como para su mantenimiento.

b) Los gastos destinados a abonar las retribuciones a empleados, incluidos los costes de Seguridad Social.

c) Los gastos derivados de reparaciones, conservación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles afectados por la actividad, así como los gastos derivados de la utilización de recursos financieros ajenos para el desarrollo de la actividad.

3. Las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión y protección social, financiados con cargo a recursos públicos o privados, se equipararán a rentas de trabajo.

4. Se considerarán rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados, así como las aportaciones o contribuciones satisfechas por terceros a planes de pensiones.

5. Las rentas o ingresos del trabajo se imputarán íntegramente a quien los perciba como consecuencia de su trabajo personal, o, en su caso, al que sea titular de los mismos.

6. Cuando un pensionista de invalidez no contributiva compatibilice el percibo de la pensión con los ingresos derivados de una actividad lucrativa y durante el periodo en que la compatibilidad tenga efectos, dichos ingresos no se consideraran para determinar que dicho pensionista continúa reuniendo el requisito de carencia de rentas o ingresos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 6. Rentas o ingresos computables derivados del capital mobiliario e inmobiliario.

1. Se computarán como rentas de capital la totalidad de los ingresos o rendimientos brutos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, sobre los que el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia ostenten un título jurídico de propiedad o usufructo, incluyéndose las ganancias patrimoniales y plusvalías.

2. Cuando el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia estén unidas con otras personas por matrimonio, estén o no incluidos dichos cónyuges en la unidad económica de convivencia, se considerarán, en todo caso y a estos efectos, como rentas computables derivadas del capital e imputables a cada una de ellos, la mitad de los ingresos o rendimientos brutos, ganancias patrimoniales o plusvalías de los que el cónyuge respectivo disponga.

Artículo 7. Rentas o ingresos no computables.

Se excluirán del cómputo de rentas la asignación económica por hijo a cargo, tenga o no éste la condición de persona con discapacidad, las deducciones fiscales de pago directo por hijos menores a cargo, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de Integración Social de los Minusválidos, premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, se habilita a la Directora General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) para dictar, en caso necesario, cuantas resoluciones exija el cumplimiento de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de noviembre de 2009.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

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