B.O.E. Nº 301 de 15/12/2009
20071
Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de AutonomÃa, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÃMBULO
La reforma del Estatut dâ€Autonomia de la Comunitat Valenciana llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, supuso importantes modificaciones que no sólo permiten la consecución de mayores cotas de autogobierno, sino que también garantizan una mayor calidad de vida para todos los ciudadanos y las ciudadanas de la Comunitat Valenciana.
En virtud de esta reforma, que comportó un salto cualitativo en materia competencial, se atribuyó competencia exclusiva a la Generalitat, en el artÃculo 49.1.2.ª, para la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano. En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, el primer paso en un camino cuya meta final es la elaboración de un futuro Código de Derecho civil foral valenciano que englobe las distintas leyes sectoriales que se promulguen.
Si bien la entrada en vigor de la Ley 10/2007 ha demostrado que dicha norma es un instrumento jurÃdico adecuado para instaurar determinadas novedades importantes en la regulación del régimen económico matrimonial, también ha permitido constatar la conveniencia de reconsiderar determinados aspectos puntuales que, en algún caso, son merecedores de una regulación diferenciada que se producirá en breve, mientras que, en otros, se produce una remisión al contenido de la legislación del Estado, todo ello con el fin de contribuir a una mayor claridad normativa y dotar de mayor seguridad a los operadores jurÃdicos y a los principales destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos y las ciudadanas de la Comunitat Valenciana.
En lÃnea con lo anteriormente indicado, esta Ley modifica o deroga determinados preceptos de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, salvaguardando en su integridad el espÃritu que subyacÃa bajo su promulgación y no perdiendo de vista el objetivo último de elaborar el ya mencionado Código de derecho civil foral valenciano.
Preservando, en esencia, la sustantividad propia del texto original, las reformas introducidas se estructuran en cuatro grandes bloques. Se modifican, por un lado, los artÃculos 15.2, 17.2, 27.2 y 46 para remitir al Código Civil â€o a la legislación del Estado con carácter general†la regulación de la prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico, el régimen de caducidad de la acción para instar la anulabilidad del acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia efectuado por el cónyuge titular sin el consentimiento del otro o sin la correspondiente autorización judicial, el régimen de oponibilidad de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales frente a terceros y la atribución de los bienes poseÃdos por los cónyuges cuando no se pueda acreditar a cuál de ellos pertenecen.
El segundo de los bloques a destacar está integrado por la reforma de los artÃculos 39 y 42.2 de la Ley 10/2007, cuya redacción, como ocurre en numerosas normas autonómicas, se producÃa en términos equivalentes a los de la legislación del Estado. AsÃ, se suprime en el artÃculo 39, dentro de la regulación de la germanÃa, la mención que se realizaba a que el cambio de régimen jurÃdico de un bien no perjudicarÃa los derechos adquiridos por terceros antes de la publicidad registral de aquel o antes de que tuviese conocimiento del mismo el tercero; y se reforma asimismo el artÃculo 42.2 para suprimir, en el marco de la regulación de la extinción y disolución de la germanÃa, la mención a la posibilidad de que el acreedor solicitase el embargo de los bienes agermanados cuando los bienes propios de un cónyuge no fueran suficientes para responder de sus deudas particulares, en cuyo caso se concedÃa al otro cónyuge la opción de solicitar que en la traba se sustituyeran aquellos bienes por la parte que en ellos ostentase el cónyuge deudor, de forma que el embargo comportarÃa la disolución de la germanÃa sobre el bien o bienes trabados.
El tercer bloque en que se puede estructurar la reforma está constituido por la derogación de los artÃculos 30, 37 y la disposición transitoria segunda del texto original, asà como la supresión del último inciso del artÃculo 33.1, a la espera de la futura promulgación de otras leyes de la Generalitat que pueden incidir sobre dichas cuestiones. En este sentido, tanto los artÃculos 30 y 37 como la disposición transitoria segunda y el último inciso del artÃculo 33.1 tenÃan un denominador común, pues se referÃan a diferentes aspectos vinculados con las consecuencias jurÃdicas del régimen económico matrimonial en el ámbito del derecho de sucesiones. AsÃ, mientras el artÃculo 30 aludÃa a la eficacia de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales tras la muerte de uno de los cónyuges, el artÃculo 37 regulaba la colación de las donaciones propter nuptias, estableciendo la obligación del donatario de llevar los bienes donados a colación en la herencia del donante, en los términos que resultasen de la aplicación del derecho sucesorio valenciano, y la disposición transitoria segunda, en consonancia con el último de los preceptos citados, establecÃa que, hasta que se aprobase y entrara en vigor el derecho sucesorio valenciano, la referencia al mismo se entenderÃa realizada al Código Civil. Por su parte, el último inciso del artÃculo 33.1 contenÃa la mención a la posibilidad de realizar la donación propter nuptias con carácter sucesivo a favor de los hijos o las hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos.
El cuarto bloque de la reforma consiste en la derogación de los artÃculos 47 y 48. Esta derogación obedece a razones puramente sistemáticas, para imprimir mayor claridad en la regulación de estas cuestiones que se deduce del régimen general contenido en la propia ley. Asà pues, se suprimen dos preceptos en los que, por un lado, se indicaba que los bienes de los cónyuges estaban prioritariamente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio y, por otro lado, se regulaba el régimen aplicable a los gastos realizados y a las obligaciones contraÃdas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria.
Finalmente, aunque siguiendo un orden lógico sea la primera modificación articulada, se ha estimado necesario, en consonancia con todo lo anteriormente reseñado, reformar el preámbulo de la Ley 10/2007 para ajustar la mención que en él se realiza al número de preceptos y de disposiciones transitorias que integran el texto normativo â€los primeros pasan a ser cuarenta y cuatro, no cuarenta y ocho, y las segundas dejan de ser dos para ser una únicaâ€.
ArtÃculo 1. Derogación de determinados preceptos de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
Quedan derogados los artÃculos 30, 37, 47 y 48 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, asà como su disposición transitoria segunda.
ArtÃculo 2. Modificación de determinados preceptos de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
Se modifica el último párrafo del preámbulo de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, asà como sus artÃculos 15.2, 17.2, 27.2, 33.1, 39, 42.2 y 46, cuya nueva redacción pasa a ser la que figura en el anexo de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo indicado en el artÃculo 1 de esta ley, quedan también derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en ella.
Disposición final primera. TÃtulo competencial.
La presente ley se dicta al amparo de la competencia que el artÃculo 49.1.2.ª del Estatut dâ€Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat para conservar, modificar y desarrollar el derecho civil foral valenciano, en relación con el artÃculo 7 y la disposición transitoria tercera del propio Estatut dâ€Autonomia.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 4 de noviembre de 2009.â€El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.
(Publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana número 6.141, de 10 de noviembre de 2009)
ANEXO
Nueva redacción de los preceptos de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano
De conformidad con lo establecido por el artÃculo 2 de esta Ley, se modifica el último párrafo del preámbulo de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, asà como sus artÃculos 15.2, 17.2, 27.2, 33.1, 39, 42.2 y 46, cuya nueva redacción pasa a ser la siguiente:
Uno.â€Ãltimo párrafo del preámbulo de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«La presente ley sobre régimen económico matrimonial consta de un preámbulo y tres tÃtulos, que se dedican, respectivamente, a las disposiciones comunes del régimen económico matrimonial valenciano, a la germanÃa y al régimen legal supletorio valenciano. El primero de estos tres tÃtulos está, por su parte, dividido en cinco capÃtulos, referidos a las disposiciones generales, las cargas de la familia, la vivienda habitual, la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón de matrimonio, respectivamente. Asimismo, esta ley se compone de cuarenta y cuatro artÃculos. Finalmente, incluye una disposición transitoria, una adicional y cuatro disposiciones finales.»
Dos.â€ArtÃculo 15.2 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«2. La prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.»
Tres. ArtÃculo 17.2 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«2. El régimen de caducidad de la acción a que se refiere el párrafo anterior se regulará por lo dispuesto en el Código Civil.»
Cuatro.â€ArtÃculo 27.2 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«2. El régimen de oponibilidad de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado.»
Cinco.â€ArtÃculo 33.1 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«1. Puede ser objeto de donación cualquier clase de bienes, universalidades de bienes, derechos y acciones. El donante se podrá reservar el usufructo atribuyendo al donatario solo la nuda propiedad del bien o bienes donados.»
Seis.â€ArtÃculo 39 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«ArtÃculo 39. Composición de la germanÃa y efectos del cambio del régimen jurÃdico de un bien del matrimonio valenciano respecto de terceros.
La germanÃa puede comprender todos, alguno o algunos de los bienes de los esposos. Su composición puede modificarse durante su vigencia, tanto en el sentido de aportar bienes a la misma, como en el de excluir bienes de ella.»
Siete.â€ArtÃculo 42.2 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«2. De las deudas particulares de cada cónyuge responden preferentemente sus propios bienes, y en caso de no resultar estos suficientes para atender al pago de dichas deudas, responderán los bienes agermanados.»
Ocho.â€ArtÃculo 46 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«ArtÃculo 46. Atribución por mitad de los bienes poseÃdos por los cónyuges sin tÃtulo.
Cuando no se pueda acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho poseÃdo por ellos, se estará al régimen previsto en el Código Civil. No obstante, tratándose de bienes muebles, de uso personal, o destinados directamente al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges, que no sean de extraordinario valor teniendo en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge usuario, se presumirá que pertenecen a éste.»