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Desarrollo y Legalización de Proyectos de Ingeniería. Realización de proyecto técnico y memoria para la obtención de licencia de apertura.

B.O.E. Nº 87 de 09/04/2009

05926

Real Decreto 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

El Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, ha establecido la normativa de aplicación para España de los reglamentos comunitarios que regulan estas ayudas. Entre estos destaca el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y se modifican determinados Reglamentos comunitarios.

Recientemente, el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, ha sido derogado por el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003. No obstante el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, debe aplicarse durante el 2009 a los regímenes de ayuda que sólo se integrarán en el régimen de pago único a partir de 2010.

Este nuevo Reglamento materializa las modificaciones aprobadas en el marco de la última reforma denominada coloquialmente «el Chequeo Médico de la Política Agrícola Común». Básicamente ajusta determinados elementos de las ayudas directas y avanza hacia una simplificación del régimen de pago único. Algunas de las disposiciones de este Reglamento entran en vigor desde principio del año 2009 y otras a partir del 2010. Las primeras suponen medidas establecidas de modo fijo en el Reglamento y son el objeto de este real decreto, que modifica con urgencia el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Dentro de las segundas disposiciones, las que entrarán en vigor desde el 2010, hay algunas que también son fijas y otras suponen un margen de flexibilidad para que cada país, dentro de la Unión Europea, realice sus oportunas elecciones. Todo ello, una vez se tomen las correspondientes decisiones en España y dado que significarán un cambio en mayor profundidad, serán objeto de otro futuro real decreto que derogará definitivamente el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, que por consiguiente, sigue, sin embargo vigente, con las modificaciones introducidas por el presente real decreto, a efectos de facilitar la aplicación en 2009 de las normas que el Reglamento (CE) n.º 73/2009 declara aplicables ya este año.

Por lo tanto, dentro de las modificaciones, que recoge este real decreto, destaca la supresión de la obligación de retirada de tierras a partir del 1 de enero de 2009, por cual los derechos de retirada establecidos anteriormente se pueden justificar en las hectáreas sujetas a las mismas condiciones de admisibilidad que cualquier otro derecho. Por este motivo se ha modificado el concepto de hectárea admisible incluyéndose determinadas zonas forestales y las zonas sujetas a determinados compromisos medioambientales. Además los agricultores podrán utilizar las hectáreas admisibles para justificar los derechos de retirada en las mismas condiciones que los derechos de ayuda normales, por lo que se elimina las disposiciones relativas a la utilización de los derechos de retirada.

También destaca como novedad el incremento en la modulación a los pagos directos y el hecho que la modulación se aplicará sólo sobre el importe por encima de los 5.000 euros que se conceda a un agricultor. Debido a esta simplificación y a diferencia de años anteriores, no se realizará una reducción para luego reembolsarla a los mismos titulares, por lo que se ha eliminado el pago del importe adicional de ayuda.

Otra modificación es que el periodo fijado para reintegrar a la reserva nacional los derechos de pago no utilizados se ha reducido de tres años a dos años aplicándose a todos los tipos de derechos de pago. Además, los derechos de retirada de tierras y los derechos procedentes de la reserva nacional se equiparan en la utilización y cesión a los derechos de ayuda normales.

Otro tipo de modificaciones, que se recogen este real decreto, son debidas a otras normas relacionadas con las ayudas a la agricultura como por ejemplo se cambian los requisitos para optar a los pagos por superficie del cáñamo destinado a la producción de fibra exigiéndose la utilización de variedades que estén inscritas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, en cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1124/2008 de la Comisión de 12 de noviembre de 2008, que modifica los Reglamentos (CE) n.º 795/2004, (CE) n.º 796/2004 y (CE) n.º 1973/2004, en lo que respecta a las variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo.

Por último, se introducen modificaciones fruto de la experiencia obtenida en la aplicación del sistema de pagos directos. Uno es la eliminación del requisito de tener suscrito un contrato tipo de suministro de leche de vaca homologado para la percepción de los pagos del artículo 69 en el sector lácteo, ya que el escaso tiempo transcurrido desde la homologación del contrato ha sido insuficiente para la adecuada difusión entre el sector productor de la existencia y valor de dicho contrato. Otros son los cambios en los artículos relativos al algodón con el fin de facilitar a las comunidades autónomas la gestión de las ayudas en este sector. Igualmente, en el sector del azúcar se especifica la fecha en que las industrias deben enviar las entregas, la petición de la solicitud única que los agricultores deben realizar para percibir el pago de la ayuda y el periodo del pago de la misma.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

El Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra a) del artículo 1.1, queda redactada como sigue:

«a) Pago único para los titulares de derechos concedidos en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, n.º 247/2006, n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, que engloba las ayudas desacopladas recogidas en el anexo I de este real decreto.»

Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 1.

Tres. El apartado 1 del artículo 4, queda redactado como sigue:

«1. Los pagos directos no podrán superar el límite establecido en su caso, para cada línea de ayuda, ni el límite global establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo.»

Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados como sigue:

«1. A todo agricultor al que se le deba conceder, en el campaña 2009, un montante total de pagos directos cuyo importe sea superior a 5000 , y solamente sobre el importe por encima de dichos 5000 se le aplicará una reducción de un 7%.

2. El porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los montantes de los pagos directos que excedan de 300.000 euros, no siendo de aplicación este incremento para los primeros 300.000 euros.»

Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 6.

Seis. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Reserva Nacional.

A la reserva nacional, constituida en base al artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, se incorporarán en adelante los importes contemplados en el citado reglamento, y en particular:

a) Los importes de los derechos no utilizados según lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, salvo en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales establecidos en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

b) Todos los importes retenidos por aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las ventas y cesiones a que se refiere el artículo 43.3 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, realizadas de acuerdo con lo establecido en este real decreto.»

Siete. La letra b) del artículo 9.2 queda redactada como sigue:

«b) Los nuevos agricultores que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 se septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), iniciando su actividad en alguno de los sectores que ya estén incorporados en el Régimen del Pago Único.»

Ocho. La letra c) del artículo 9.2. queda redactada como sigue:

«c) Los nuevos agricultores que habiendo recibido derechos de pago único con cargo a la reserva nacional en la asignación inmediatamente anterior hayan presentado con posterioridad a dicha solicitud, solicitudes de ayuda de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3 del Real Decreto 1612/2008.»

Nueve. La letra d) del artículo 9.2 queda redactada como sigue:

«d) Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tal como transformaciones en regadío, concentraciones parcelarias y beneficiarios de derechos de reserva nacional de programas ganaderos, al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, conforme a lo previsto en el artículo 41.3 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo. No obstante, la asignación prevista en este apartado solo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos de sentencias y nuevos agricultores, existe remanente en la reserva.»

Diez. Se suprime el apartado 6 del artículo 10.

Once. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«3. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.»

Doce. Se suprime el apartado 4 del artículo 11.

Trece. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Derechos de ayuda no utilizados.

Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un período de dos años se incorporará a la reserva nacional, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. No obstante, durante 2009 los derechos de pago no utilizados durante el bienio 2007‑2008 no se añadirán a la reserva nacional si fueron utilizados en 2006, y durante 2010 los derechos de pago no utilizados durante el bienio 2008-2009 no se añadirán a la reserva nacional si fueron utilizados en 2007.»

Catorce. El artículo 14 queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Hectáreas admisibles.

1. Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de ayuda normales las superficies agrarias de la explotación incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41), salvo las ocupadas por bosques o las utilizadas predominantemente para actividades no agrarias, excepto en el caso de las superficies dedicadas a la producción de frutas y hortalizas en las que únicamente se considerarán admisibles las superficies con tomates para transformación, superficies con melocotoneros de carne amarilla aptos para transformación, superficies con perales de las variedades Williams y Rocha, superficies con ciruelos de la variedad de Ente, superficies con higueras y superficies de viña para vinificación y para producción de uvas de la variedad Moscatel.

2. También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:

a) Hayan dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, o

b) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de dicho Reglamento y

c) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 o al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005.

3. Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud.»

Quince. El 2.º párrafo del artículo 15 queda redactado como sigue:

«Por otro parte, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras i) y j) del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, con excepción de las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, durante un período máximo de tres meses a partir de la fecha establecida a tal efecto en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 795/2004».

Dieciséis. Se suprimen los artículos 18, 19 y 20.

Diecisiete. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Cesión de derechos de ayuda.

1. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho.

2. La venta de los derechos de ayuda puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.

3. Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.

4. En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con los criterios proporcionales del artículo 3.3 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

5. En caso de cesión de los derechos especiales, la exención de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 11, sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la excepción, considerándose en este caso una cesión de derechos de ayuda con tierras.

6. En caso de que la cesión de derechos especiales sea parcial, los derechos cedidos pasarán a normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para los mismos.»

Dieciocho. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«2. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.

Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.»

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 24, queda redactado como sigue:

«1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 y disposiciones concordantes del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo de 19 de enero, y artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril se establece, en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, un sistema de identificación de derechos de ayuda de ámbito nacional que contará con un registro electrónico en el que se incluirán, al menos, los siguientes elementos:

a) Titular o titulares del derecho con indicación de sus CIF o NIF.

b) El valor de los derechos.

c) La fecha de constitución de cada derecho.

d) La fecha de la última utilización de los derechos.

e) El origen del derecho, según se relaciona en el anexo II.

f) El tipo de derecho, según se relaciona en el anexo II.

g) En los derechos especiales, el número de UGM del período de referencia.

h) Año de asignación del derecho.

i) Indicación de si el derecho está temporalmente arrendado a otro titular.»

Veinte. La letra b) del artículo 33 queda redactada como sigue:

«b) En el caso del cáñamo, a la utilización de semilla certificada que figuran en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi.»

Veintiuno. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado como sigue:

«3. Las tierras retiradas en el marco del presente artículo han de cumplir las condiciones siguientes:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines «agrarios» antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente en el caso de producción de cultivos destinados a ser comercializados, excepto en aquellas zonas previstas en el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.»

Veintidós. Se añade un apartado 5 al artículo 35 con la siguiente redacción:

«5. En los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de 21 de abril, la comunidad autónoma podrá autorizar a todos los productores afectados a utilizar las tierras que hayan declarado retiradas de la producción para fines de alimentación animal de aprovechamiento no lucrativo. La comunidad autónoma deberá notificar cada autorización debidamente justificada al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para que este a su vez la notifique a la Comisión Europea.»

Veintitrés. El primer párrafo del artículo 47 queda redactado como sigue:

«Se concederá una ayuda específica por hectárea admisible a los productores de algodón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 y siguientes del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.»

Veinticuatro. El apartado 3 del artículo 48 queda redactado como sigue:

«3. Las comunidades autónomas podrán establecer los rendimientos mínimos de cultivo como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.»

Veinticinco. El primer párrafo del artículo 60 queda redactado como sigue:

«Durante al campaña 2009, se concederá la ayuda transitoria por superficie prevista en el artículo 96 y siguientes del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, para los agricultores productores de cítricos con destino a transformación siempre que cumplan las condiciones establecidas en las normativas comunitarias y nacionales.»

Veintiséis. El artículo 68 queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Objeto.

Durante los años 2009 y 2010, se concederá la ayuda transitoria por superficie prevista en el artículo 96 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, para los agricultores productores de tomates con destino a transformación siempre que cumplan las condiciones establecidas en las normativas comunitarias y nacionales.»

Veintisiete. El apartado 1 del artículo 74 queda redactado como sigue:

«1. Los transformadores que están autorizados para su participación en el régimen de ayudas en base al Reglamento (CE) n.º 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre, que han venido actuando como tal en alguna de las tres campañas previas a la campaña 2008-2009, se considerarán autorizados, al igual que aquellos transformadores que hayan sido autorizados durante dicha campaña.»

Veintiocho. El segundo párrafo del artículo 76.2 queda redactado como sigue:

«Antes del 15 de agosto del año siguiente a la solicitud única, las industrias azucareras que transformen remolacha o caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se ubique la fábrica azucarera una relación de todos los productores y sus entregas en kilos, expresadas en azúcar de cuota de calidad corriente. La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.»

Veintinueve. Se añade un apartado 4 al artículo 76, con la siguiente redacción:

«4. Los productores de remolacha azucarera o caña de azúcar que deseen obtener la ayuda prevista en este artículo a cargo de la campaña de comercialización 2009/2010, deberán presentar los contratos formalizados con las industrias azucareras, a la autoridad competente de la comunidad autónoma, en 2009, a más tardar el 15 de mayo para la siembra primaveral y el 1 de diciembre para la siembra otoñal.»

Treinta. El apartado 3 del artículo 90 queda redactado como sigue:

«3. Para los animales que en la fecha del sacrificio tengan una edad comprendida entre 6 y 8 meses, el establecimiento de sacrificio comunicará el peso de la canal a la autoridad competente, en la forma que ésta determine. Además, a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal para los animales que en la fecha del sacrificio tengan una edad comprendida entre 6 y 8 meses.»

Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 92 queda redactado como sigue:

«1. La ayuda se concederá a los agricultores que entreguen en la desmotadora un producto de calidad sana, cabal y comercial, exento de restos de plásticos, que cumpla, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener un porcentaje máximo de humedad del 12 por ciento.

b) Tener un porcentaje máximo de materias extrañas del 5 por ciento.

La ayuda se abonará por hectárea de algodón en la que se alcance un umbral mínimo de producción por hectárea, determinado por la comunidad autónoma correspondiente para cada término municipal, y cuya producción cumpla los requisitos contemplados en el párrafo anterior.»

Treinta y dos. Se suprime la letra d) del artículo 106.

Treinta y tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 113.

Treinta y cuatro. El apartado 3 del artículo 113 queda redactado como sigue:

«3. La superficie destinada a productos con destino energético no es admisible para beneficiarse de los apoyos contemplados en el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), excepto en lo referente a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido.»

Treinta y cinco. El artículo 117 queda redactado como sigue:

«1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuaran entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.

2. El pago de la ayuda a los productores de remolacha azucarera establecida en el artículo 76 de este real decreto se realizará en el periodo comprendido desde el 1 de diciembre al 15 de octubre del año natural siguiente.

3. La ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores una vez entregada la totalidad de las cantidades de patata que corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria.

4. Los anticipos previstos para los regímenes de prima por vaca nodriza, ayuda a las semillas, ayuda a la patata para fécula y ayuda al tabaco se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, para cada uno de ellos.

5. Para el régimen de prima por sacrificio de terneros, se abonará un anticipo igual al 40 por ciento del importe correspondiente a los animales subvencionables.

6. Las ayudas al tabaco y los anticipos, en su caso, se podrán pagar a través de las agrupaciones de productores de tabaco, siempre que conste la autorización expresa y escrita de cada uno de sus miembros, se respete el principio de pago integral y el reembolso a sus miembros se realice en un plazo de 30 días a contar desde su recepción por la agrupación.

Los productores o las agrupaciones de productores de tabaco, a demanda explícita de sus miembros y por cuenta y nombre de ellos, podrán solicitar anticipos de las ayudas, después del 16 de septiembre y hasta el 15 de diciembre del año de la cosecha, por las cantidades de tabaco que puedan entregar, conforme al contrato celebrado, cuyo importe máximo será igual al 50 por ciento de las ayudas susceptibles de abono, estando supeditado a la constitución de una garantía por dicho importe incrementado un 15 por ciento. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación a la que se refiere el artículo 171 quáter quaterdecies 2 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Los anticipos serán abonados a los beneficiarios por los organismos pagadores de las comunidades autónomas a partir del 16 de octubre del año de la cosecha, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de su solicitud y de haber aportado la prueba de la constitución de la garantía correspondiente.»

Treinta y seis. El número 1 de la letra b) del apartado 1 del artículo 119, queda redactado como sigue:

«1.º Respecto a los cultivos energéticos:

Antes del 31 de agosto del año de presentación de la solicitud, los rendimientos representativos establecidos por las comunidades autónomas según se dispone en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

Antes del 15 de septiembre del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información de cultivos energéticos a que se refiere el artículo 3 punto 1 apartado b) bis del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.»

Treinta y siete. El número 3 de la letra b) del apartado 2 del artículo 119, queda redactado como sigue:

«3.º Una vez efectuada la evaluación prevista en el artículo 80.2 de este real decreto, las comunidades autónomas notificarán, antes del 30 de junio del año anterior a aquel al que se vaya a aplicar la modificación, las zonas que hayan dejado de cumplir los criterios a los que alude el apartado 2 del artículo 101 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, así como otras zonas que puedan cumplir estos criterios y todavía no figuren en el artículo 80.2. En el caso de estas posibles nuevas zonas, presentarán una justificación detallada de su propuesta.»

Treinta y ocho. Se suprime el apartado 3 del artículo 119.

Treinta y nueve. La letra a) del apartado 1 de la disposición adicional primera queda redactada como sigue:

«a) De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores a que se refiere el artículo 33.1.b.iii), que hayan realizado entregas de uva que posteriormente se haya utilizado para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación en el periodo de referencia establecido en el apartado siguiente.»

Cuarenta. En el apartado 2 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia del «Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre» por el «Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero».

Cuarenta y uno. En la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia al «Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre» por el «Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero».

Cuarenta y dos. La letra a) del apartado 4 de la disposición adicional primera, queda redactada como sigue:

«a) El importe de referencia provisional se calculará para los agricultores a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional primera, de conformidad con lo previsto en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.»

Cuarenta y tres. La letra b) del apartado 4 de la disposición adicional primera, queda redactada como sigue:

«b) Los importes de referencia provisionales y definitivos de todos los agricultores acogidos al régimen de pago único estarán afectados por las limitaciones y reducciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y demás disposiciones aplicables.»

Cuarenta y cuatro. En la letra c) del apartado 4 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia al «Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre» por el «Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero».

Cuarenta y cinco. En la letra d) del apartado 4 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia al «artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre» por el «artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero».

Cuarenta y seis. En el primer párrafo del apartado 9 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia al «artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre» por el «artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero».

Cuarenta y siete. La letra a) del apartado 10 de la disposición adicional primera queda redactada como sigue:

«a) Por herencia real o anticipada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. Tendrán consideración de herencia anticipada, a estos efectos, las jubilaciones de la actividad agraria en los que el heredero «inter vivos» sea un familiar de primer grado del titular de los derechos provisionales, así como los programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria.»

Cuarenta y ocho. En las letras b) y c) del apartado 10 de la disposición adicional primera, se elimina la referencia al «Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre».

Cuarenta y nueve. Se suprime el apartado 11 de la disposición adicional primera.

Cincuenta. En las letras a) y b) del apartado 12 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia a los artículos 42.4 y 42.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre por los artículos 41.4 y 41.2 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero».

Cincuenta y uno. Se suprime la disposición adicional segunda.

Cincuenta y dos. Se suprime la letra c) del apartado 1 del anexo II.

Cincuenta y tres. El primer párrafo del anexo III queda redactado como sigue:

«Con carácter general los solicitantes deberán relacionar detalladamente todas y cada una de las parcelas de su explotación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.»

Cincuenta y cuatro. El segundo párrafo del punto 2 del anexo III queda redactado como sigue:

«Documentos que acrediten de manera fehaciente el inicio de actividad dentro de un Programa de Desarrollo Rural en los sectores ya incorporados al Régimen de Pago Único.»

Cincuenta y cinco. El título del anexo X se sustituye por el siguiente: «Obligaciones de los solicitantes y receptores o primeros transformadores del régimen de ayuda a los cultivos energéticos.»

Cincuenta y seis. El título del apartado I del anexo X se sustituye por el siguiente: «Obligaciones de los «solicitantes» de la ayuda a los cultivos energéticos».

Cincuenta y siete. El primer párrafo del apartado I del anexo X se sustituye por el siguiente: «Los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos, además de los dispuesto en el artículo 38 del presente Real Decreto, deberán:»

Cincuenta y ocho. Se suprime el tercer párrafo del apartado I, c), del anexo X.

Cincuenta y nueve. El título del apartado II del anexo X se sustituye por el siguiente: II. Obligaciones de los receptores y de los primeros transformadores autorizados según el artículo 38 del presente real decreto.

Sesenta. El apartado II.3 del anexo X queda redactado como sigue:

«3. Los productos energéticos establecidos en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, deben ser obtenidos como máximo por un tercer transformador.»

Sesenta y uno. En el apartado III.2 del anexo X, después de «Los primeros transformadores deberán», se sustituye el primer guión por el siguiente:

«Tener la capacidad de producción adecuada para la fabricación de, alguno de los productos energéticos mencionados en el apartado 1 del artículo 24.»

Sesenta y dos. El apartado II.2 del anexo XIV queda redactado como sigue:

«2. Si se solicita el pago único, deberá indicarse que se solicita por todos los derechos que posea en la campaña en cuestión, o, en caso de no solicitar el pago único por todos los derechos, deberá aportar una relación identificativa de los derechos solicitados. También se tendrá en cuenta el artículo 11 en el que se establece que cuando un año determinado la utilización de los derechos no sea del 100 por cien, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores, se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad.

Cuando los agricultores que hayan solicitado el cobro del pago único por derechos especiales en campañas anteriores decidan declarar uno o varios de esos derechos de ayuda con el número de hectáreas correspondiente, deberán indicarlo expresamente en su solicitud y los mismos pasarán, desde ese momento, a considerarse derechos de ayuda normales.»

Sesenta y tres. El apartado III.4 del anexo XIV queda redactado como sigue:

«4. La utilización de las parcelas en los siguientes casos: pastos permanentes, otras superficies forrajeras, barbecho y tipo del mismo, lúpulo, frutas y hortalizas, cultivos permanentes, patata para consumo humano, cultivos o utilizaciones, de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos I, II y IV de este real decreto y en el VI del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo de 19 de enero, incluido el ‘‘no cultivo’’ en el caso de parcelas declaradas exclusivamente para justificar derechos normales de pago único.

Las utilizaciones no citadas anteriormente podrán declararse bajo el epígrafe ‘‘otras utilizaciones’’, en varias rúbricas diferentes o en una sola.

Las comunidades autónomas podrán eximir de la declaración explícita de las parcelas correspondientes a las utilizaciones indicadas en el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, cuando dispongan de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control compatibles con el Sistema Integrado.»

Sesenta y cuatro. El apartado III.5 del anexo XIV queda redactado como sigue:

«5. Se declararán por separado el barbecho medioambiental y la repoblación forestal con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre.»

Sesenta y cinco. Se suprime el apartado III. 8 del anexo XIV.

Sesenta y seis. Los cuatro primeros párrafos del apartado V.9, letra d), del anexo XIV, se sustituyen por la redacción siguiente:

«Para animales sacrificados en otro Estado miembro:

En el caso de animales de edad comprendida entre 6 y 8 meses, certificado expedido por el centro de sacrificio, relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda.

Además, copia compulsada del Documento de Identificación para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y Certificados de sacrificio de los mismos, conforme al artículo 90 del presente real decreto.»

Sesenta y siete. El punto 3 del apartado V.9, letra f), del anexo XIV, queda redactado como sigue:

«3. En el caso del pago adicional a la mejora de la calidad de la leche cruda, se deberá adjuntar la aceptación del cumplimento de la Guía de Prácticas Correctas de Higiene recogida en el anexo XX de este real decreto, o cualquier otro sistema que asegure la calidad, siempre que esté aprobado y verificado por la autoridad competente.»

Sesenta y ocho. En los anexos XXII, XXIV y XXVII se sustituyen las referencias al «Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre» por el «Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

Dado en Madrid, el 8 de abril de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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