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Desarrollo y Legalización de Proyectos de Ingeniería. Realización de proyecto técnico y memoria para la obtención de licencia de apertura.

B.O.E. Nº 31 de 05/02/2010

01819

Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 0,8 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2010 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2008.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2010, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 31 de enero de 2010.–El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano AragÌés.

ANEXO

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte (Incluidos daños morales)

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización
(por grupos excluyentes)
Edad de la víctima
Hasta 65 años
–
Euros
De 66 a 80 años
–
Euros
Más de 80 años
–
Euros
Grupo I
Víctima con cónyuge (2)
     
Al cónyuge 105.676,22 79.257,16 52.838,11
A cada hijo menor 44.031,76 44.031,76 44.031,76
A cada hijo mayor:      
Si es menor de veinticinco años 17.612,70 17.612,70 6.604,76
Si es mayor de veinticinco años 8.806,35 8.806,35 4.403,18
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.806,35 8.806,35 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 44.031,76 44.031,76 –
Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
     
Sólo un hijo 158.514,32 158.514,32 158.514,32
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 123.288,92 123.288,92 123.288,92
Por cada hijo menor más (4) 44.031,76 44.031,76 44.031,76
A cada hijo mayor que concurra con menores 17.612,70 17.612,70 6.604,76
A cada padre con o sin convivencia con la victima........................... 8.806,35 8.806,35 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 44.031,76 44.031,76 –
Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
     
III.1 Hasta veinticinco años:      
A un solo hijo 114.482,57 114.482,57 66.047,63
A un solo hijo, de víctima separada legalmente 88.063,51 88.063,51 52.838,11
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) 26.419,05 26.419,05 13.209,53
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 8.806,35 8.806,35 4.403,18
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.806,35 8.806,35 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 44.031,76 44.031,76 –
III.2 Más de veinticinco años:      
A un solo hijo 52.838,11 52.838,11 35.225,41
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 8.806,35 8.806,35 4.403,18
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.806,35 8.806,35 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 44.031,76 44.031,76 –
Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
     
Padres (5):      
Convivencia con la víctima 96.869,86 70.450,81 –
Sin convivencia con la víctima 70.450,81 52.838,11 –
Abuelo sin padres (6):      
A cada uno 26.419,05 – –
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 17.612,70 – –
Grupo V
Víctima con hermanos solamente
     
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:      
A un solo hermano 70.450,81 52.838,11 35.225,41
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 17.612,70 17.612,70 8.806,35
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 8.806,35 8.806,35 8.806,35
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:      
A un solo hermano 44.031,76 26.419,05 17.612,70
Por cada otro hermano (7) 8.806,35 8.806,35 8.806,35

(1) Con carácter general:

a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.

b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción Aumento
(en porcentaje
o en euros)
Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos    
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:    
Hasta 26.419,06 euros (1) Hasta el 10. –
De 26.419,07 a 52.838,11 euros Del 11 al 25. –
De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros Del 26 al 50. –
Más de 88.063,51 euros Del 51 al 75. –
Circunstancias familiares especiales    
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:    
Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 100 (2). –
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75 (2). –
Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 50 (2). –
Víctima hijo único    
Si es menor Del 30 al 50. –
Si es mayor, con menos de veinticinco años Del 20 al 40. –
Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25. –
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:    
Con hijos menores Del 75 al 100 (3). –
Sin hijos menores:    
Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 75 (3). –
Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 25 (3). –
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente    
Si el concebido fuera el primer hijo:    
Hasta el tercer mes de embarazo 13.209,53 –
A partir del tercer mes 35.225,41 –
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:    
Hasta el tercer mes 8.806,35 –
A partir del tercer mes 17.612,70 –
Elementos correctores del apartado primero. 7 de este anexo – Hasta el 75.

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores del punto en euros

Puntos Hasta 20 años
–
Euros 2010
De 21 a 40 años
–
Euros 2010
De 41 a 55 años
–
Euros 2010
De 56 a 65 años
–
Euros 2010
Más de 65 años
–
Euros 2010
1 783,04 724,94 666,82 613,87 549,44
2 807,21 745,65 684,07 630,85 558,14
3 828,90 764,17 699,41 646,02 566,95
4 848,13 780,49 712,82 659,36 571,70
5 864,88 794,62 724,31 670,89 576,56
6 879,18 806,54 733,88 680,55 580,15
7 898,08 822,76 747,42 693,88 587,08
8 915,10 837,34 759,52 705,83 593,06
9 930,30 850,26 770,18 716,40 598,05
10-14 943,65 861,53 779,41 725,61 602,12
15-19 1.109,04 1.015,13 921,20 854,32 671,92
20-24 1.260,94 1.156,21 1.051,47 972,55 735,68
25-29 1.412,55 1.296,89 1.181,26 1.090,49 800,79
30-34 1.554,46 1.428,63 1.302,80 1.200,91 861,54
35-39 1.686,94 1.551,61 1.416,28 1.304,01 918,07
40-44 1.810,24 1.666,09 1.521,94 1.399,96 970,48
45-49 1.924,58 1.772,26 1.619,95 1.488,93 1.018,85
50-54 2.030,22 1.870,37 1.710,52 1.571,16 1.063,30
55-59 2.170,77 2.000,61 1.830,44 1.680,38 1.126,47
60-64 2.308,57 2.128,30 1.948,04 1.787,46 1.188,40
65-69 2.443,68 2.253,48 2.063,31 1.892,46 1.249,13
70-74 2.576,13 2.376,22 2.176,34 1.995,37 1.308,65
75-79 2.705,96 2.496,55 2.287,15 2.096,28 1.367,01
80-84 2.833,28 2.614,52 2.395,78 2.195,22 1.424,23
85-89 2.958,07 2.730,18 2.502,28 2.292,21 1.480,33
90-99 3.080,45 2.843,57 2.606,69 2.387,30 1.535,33
100 3.200,41 2.954,73 2.709,06 2.480,57 1.589,24

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción Aumento
(en porcentaje
o en euros)
Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos    
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:    
Hasta 26.419,06 euros (1) Hasta el 10 –
De 26.419,07 a 52.838,11 euros Del 11 al 25 –
De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros Del 26 al 50 –
Más de 88.063,51 euros Del 51 al 75 –
Daños morales complementarios    
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable Hasta 88.063,51 –
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima    
Permanente parcial:    
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma Hasta 17.612,70 –
Permanente total:    
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado De 17.612,71 a 88.063,51 –
Permanente absoluta:    
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad De 88.063,52 a 176.127,03 –
Grandes inválidos    
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):    
Necesidad de ayuda de otra persona:    
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos Hasta 352.254,05 –
Adecuación de la vivienda    
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades Hasta 88.063,51 –
Perjuicios morales de familiares:    
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias Hasta 132.095,27 –
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)    
Si el concebido fuera el primer hijo:    
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 13.209,53 –
A partir del tercer mes Hasta 35.225,41 –
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:    
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 8.806,35 –
A partir del tercer mes Hasta 17.612,70 –
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio    
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades Hasta 26.419,05 –

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)

A. Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja Indemnización diaria
–
Euros
Durante la estancia hospitalaria 66,00
Sin estancia hospitalaria:  
Impeditivo (1) 53,66
No Impeditivo 28,88

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

B. Factores de corrección:

Descripción Porcentajes
aumento
Porcentajes disminución
Perjuicios económicos    
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:    
Hasta 26.419,06 euros Hasta el 10. –
De 26.419,07 a 52.838,11 euros Del 11 al 25. –
De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros Del 26 al 50. –
Más de 88.063,51 euros Del 51 al 75. –
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75.
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