B.O.E. Nº 293 de 07/12/2007
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ORDEN TAS/3553/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por una parte, en su artÃculo 43.2 establece que las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán modificar su base de cotización con posterioridad por elección de otra entre las establecidas, dentro de los lÃmites y en los términos y condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo de dicho reglamento y, por otra parte, en su disposición final única faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de ese reglamento. En ese sentido, la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en su artÃculo 26, sobre cambios posteriores de base de cotización, determina con carácter general que las personas incluidas en el campo de aplicación de ese régimen especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra dentro de las establecidas, siempre que asà lo soliciten de la TesorerÃa General de la Seguridad Social antes del dÃa 1 de octubre de cada año y con efectos de 1 de enero del año siguiente, en los demás términos, condiciones y particularidades que señala el citado precepto. Tal regulación, que sólo permite un cambio voluntario de base de cotización al año en el marco de dicho régimen especial, fue establecida por necesidades de la gestión, ya que, evidentemente, no resultaba posible tramitar cuantas solicitudes de cambio de base de cotización se formularan por los interesados en cualquier momento de cada ejercicio, de forma ilimitada y con efectos inmediatos. No obstante, los actuales medios técnicos de que dispone la Administración de la Seguridad Social permiten flexibilizar esa regulación hasta ahora vigente, de modo que puedan efectuarse hasta dos cambios voluntarios de base de cotización al año en ese Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al inicio de cada semestre y siempre que las previas solicitudes de los interesados se formulen dentro de un plazo prudencial que posibilite en la práctica su debida tramitación. Ello se viene a establecer a través de esta orden, que modifica en el sentido expuesto el citado artÃculo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y actualiza al mismo tiempo su redacción en lo que se refiere a la regulación de los lÃmites especÃficos de bases de cotización para los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial que tengan 50 o más años de edad. Esta orden se dicta al amparo de las atribuciones conferidas por la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. En su virtud, dispongo:
ArtÃculo único. Modificación de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El artÃculo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, queda redactado en los siguientes términos:
«ArtÃculo 26. Cambios posteriores de base.
1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los lÃmites mÃnimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que asà lo soliciten de la TesorerÃa General de la Seguridad Social antes del dÃa 1 de abril, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de octubre, con efectos del 1 de enero del año siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este régimen especial que tengan la edad de cincuenta o más años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base de cotización, sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre los lÃmites mÃnimo y máximo establecidos especÃficamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y la Orden anual de cotización a la Seguridad Social, de desarrollo de las normas contenidas al respecto en dicha Ley de Presupuestos. 3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en dicho régimen, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas. Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización que pudiera afectar al trabajador. Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, antes del dÃa primero de octubre de cada año, tendrán efectos desde el dÃa 1 de enero del año siguiente a la fecha de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».
Madrid, 30 de noviembre de 2007.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.